Fallo Completo.

GODOY, Luis Alberto c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: V. Causa: 7691/2018/CA1. Autos: GODOY, Luis Alberto c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial. Cuestión: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. COMISIONES MEDICAS. Fecha: 30-OCT-2018.




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AUTOS: GODOY, Luis Alberto c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: V.

CAUSA: 7691/2018/CA1

CUESTIÓN: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. COMISIONES MEDICAS.

FECHA: 30-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V
Expte. N° CNT 7691/2018/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 38208
AUTOS: "GODOY, Luis Alberto c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial" (JUZG. N° 29).

///nos Aires, 30 de octubre de 2018.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Contra la sentencia de grado que desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la instancia previa administrativa instrumentada por el artículo 1° de la ley 27.348 y declaró la inhabilidad de la instancia (ver fs. 30/32), se agravia la parte actora por la inconstitucionalidad del sistema así implementado, la violación del acceso irrestricto a la justicia, la garantía del juez natural y la falta de jurisdicción de las CCMM (ver fs. 33/54).

No habiéndose conformado los supuestos de los artículos 65 y 67 LO y del artículo 5 CPCCN (en estos supuestos no se configura la norma especial del artículo 24 LO), la declaración de inhabilidad de instancia resulta un mero acto voluntarista contra legem del juzgador.

Por otro lado le asiste razón a la parte actora cuando indica que la resolución de grado afecta las garantías constitucionales del debido proceso, en la medida que el acceso a la justicia es una facultad de la persona y, al mismo tiempo, una garantía brindada por el Estado, máxime si el actor transitó por la vía administrativa delimitada por la nueva norma. El juez no es el dueño de los derechos del justiciable sino el encargado de brindar la tutela estatal a estos derechos en la medida que se inicie la acción destinada a ella.

Si para el cumplimiento de la tutela judicial efectiva resulta inadmisible el juez expectador, para la tutela del derecho de propiedad en sentido constitucional es inadmisible el juez dictador. Barberio y García Solá señalan:

Resulta desechable propiciar o consentir a un juez "dictador" que inicie el proceso sin impulso de parte, impida el monopolio de las posiciones jurídicas individuales, alegue hechos propios u ordene prueba sobre los no controvertidos. Esta perspectiva, propia de un sistema totalitario, desnaturalizaría de raíz la idea del proceso al servicio de los derechos de las partes e identificaría impropiamente el objetivo y funcionamiento del proceso civil al penal.(1)

(1) BARBERIO, Sergio J. y GARCÍA SOLÁ, Marcela M., Lineamientos de los principios dispositivo e inquisitivo, en Principios Procesales, Tomo I, dirigido por Jorge W. Peyrano, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2011, página 157.

Ante la existencia de cuestiones fácticas que hacen al derecho de defensa en juicio, el tratamiento y consecuente declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que habilita la intervención de comisiones médicas en los términos de la ley 27.348, debe supeditarse a la sustanciación de la prueba ofrecida a fin de no violentar el referido derecho de defensa en juicio. Por tanto, corresponde revocar la resolución de fs. 30/32 y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de continuar con su tratamiento.

Dada la naturaleza de las cuestiones en juego, atento la ausencia de controversia sin costas (conf. art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.).

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE :

1_Revocar la sentencia de origen obrante a fs. 30/32 y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos conforme considerandos; 2.Sin costas ante la ausencia de controversia; Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Conste que la Dra. Graciela Lucía Craig no vota en virtud del art.
125 de la L.O..

Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara
Néstor Miguel Rodriguez Brunengo Juez de Cámara
Fecha de firma: 30/10/2018







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