Fallo Completo.

ANDRIA GRACIELA C/ GALENO ARGENTINA SA S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VIII. Causa: 14689/2014. Autos: ANDRIA GRACIELA C/ GALENO ARGENTINA SA S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS. Cuestión: PERITO CONTADOR. DESPIDO DISCRIMINATORIO. Fecha: 30-OCT-2018.




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AUTOS: ANDRIA GRACIELA C/ GALENO ARGENTINA SA S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VIII.

CAUSA: 14689/2014

CUESTIÓN: PERITO CONTADOR. DESPIDO DISCRIMINATORIO.

FECHA: 30-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VIII
14689/2014

JUZGADO N° 75.-

AUTOS: "ANDRIA GRACIELA C/ GALENO ARGENTINA SA S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la

Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA DORA GONZALEZ DIJO:

I.- La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora y, por sus honorarios, el perito contador, conforme a los recursos de fs.138 y fs. 140/146.-

II.- La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez "a quo" que rechazó el reclamo por discriminación salarial con fundamento en el artículo 81 de la LCT.

III.- De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.

a) Es oportuno recordar que el artículo 81 de la LCT impide el trato discriminatorio salarial entre trabajadores que se encuentran en identidad de circunstancias, salvo que esta diferenciación (salarial) responda a razones de bien común como son la mayor eficacia, laboriosidad o contracción al trabajo, entre otros.-

Al respecto, este Tribunal ha sostenido que "... para que tenga lugar un acto discriminatorio son necesarios diversos elementos: un sujeto perteneciente a alguna de las categorías susceptibles de discriminación; otro, integrante de un grupo caracterizado por su hostilidad hacia al de pertenencia del primero; una conducta exterior -jurídicamente reconocible- hacia aquél, diferente de la que se adoptaría regularmente, frente a un sujeto no estigmatizado. Existe, entonces, una situación grupal objetiva discriminable; una razón del discriminar, y un acto injusto, por el que se niega a alguien lo que se reconoce a la generalidad, con fundamento único en la pertenencia del sujeto al grupo en cuestión. Se trata antijurídicamente en forma diferente a alguien por lo que es, no por lo que hace. Los alcances del concepto de discriminación, utilizado a veces con una excesiva latitud como ha ocurrido en la especie, no refieren a casos en los que, con respeto por los mínimos legales y convencionales, se establecen niveles salariales diferentes, ya que el empleador se encuentra plenamente facultado para pactar con cada empleado el monto de la remuneración..."("AGUIRRE Y MENDEZ, María Esther Marcela c/ TELAM S.E. s/ Diferencias de Salarios", SD N° 37.556 del 14/09/2010, del registro de esta Sala).

El recurso bajo análisis se limita a describir el concepto de "establecimiento" (artículo 6° de la LCT) y la figura de "transferencia del establecimiento" que prevé el artículo 225 de la LCT. Sin embargo, no se efectúa un análisis concreto y objetivo de las circunstancias debatidas en la causa que -a decir del apelante- tornarían procedentes las sumas reclamadas en la demanda por discriminación salarial. El quejoso no describe cabalmente los presupuestos del caso como para tener por cumplidos los recaudos del artículo 81 de la LCT, máxime cuando surge del caso que la demandada administraba varias clínicas y que estas fueron adquiridas -vía transferencia de establecimiento- en períodos diferentes y con personal que se desempeñaba en el lugar cumpliendo un régimen propio. Por su parte, la quejosa no efectúa una comparación entre los diversos trabajadores involucrados ni tampoco señala cuáles serían supuestamente la "identidad de circunstancias" que avalarían su posición argumental, siendo oportuno recordar que ese concepto resulta decidido ya que es sobre el que gira la norma en cuestión. En síntesis, no surge acabadamente del planteo recursivo la existencia de "identidad de circunstancias" -a los que alude la norma en cuestión- ni tampoco el trato desigual salarial del empleador por razones discriminatorias.

Desde tal perspectiva, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo decidido en origen.

IV.- Las regulaciones de honorarios lucen razonables, considerando la importancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas (artículo 38 de la LO y concordantes de la ley 21839 y decreto ley 16638/57).

V.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1)Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a la actora. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 del Código Procesal y 14 de la ley 21839).-

EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios.

2) Imponer las costas de Alzada a la actora.

3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase. Sr 10.7

MARÍA DORA GONZALEZ
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO
Fecha de firma: 30/10/2018









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