Fallo Completo.

CARBALLO, SANTIAGO ALBERTO DEMANDADO: ASOCIART ART S.A. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: II. Causa: 57402/2015. Autos: CARBALLO, SANTIAGO ALBERTO DEMANDADO: ASOCIART ART S.A. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PRUEBA TESTIMONIAL. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Fecha: 30-OCT-2018.




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AUTOS: CARBALLO, SANTIAGO ALBERTO DEMANDADO: ASOCIART ART S.A. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: II.

CAUSA: 57402/2015

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PRUEBA TESTIMONIAL. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.

FECHA: 30-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 78 231
EXPEDIENTE NRO.: 57402/2015
AUTOS: Incidente N° 1 - ACTOR: CARBALLO, SANTIAGO ALBERTO DEMANDADO: ASOCIART ART S.A. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Buenos Aires, 30 de Octubre del 2018

VISTO Y CONSIDERANDO:

Reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia interlocutoria en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

I. La magistrada de la anterior instancia, en conocordancia con el dictamen fiscal de primera instancia, a fs. 140, denegó el beneficio de litigar sin gastos peticionado por el actor. Para así decidir sostuvo los testigos aportados no reúnen los requisitos suficientes de verosimilitud que permitan conceder el beneficio peticionado.

Dicha resolución es apelada por el actor a fs. 141/143 quien cuestiona la valoración de la prueba testimonial aportada y sostiene que, a su entender, la misma da cuenta de la imposibilidad del accionante de obtener mayores recursos para afrontar los gastos del juicio.

II. La índole de la cuestión traída a conocimiento de este

Tribunal motivó que se requiriese la opinión del Ministerio Público, quien se expide de conformidad con el dictamen obrante a fs. 148.

III. Liminarmente debe ponderarse que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, y se encuentra justificada cuando los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (Fallos 311:1372). En tal sentido, la prueba ofrecida debe ser concreta, a efectos de acreditar el nivel de vida del solicitante, agregándose a dicho fin constancias que permitan estimar si tiene otros bienes inscriptos en el Registro de la como único medio de prueba no basta para demostrar la carencia de recursos ni, mucho menos, la posibilidad de obtenerlos (conf. CNAT Sala VIII Expte N° 13855/99, S.I. 20522 del 26/11/99 en autos "Martínez, Mario c/ Safier, Juan s/ despido").

Asimismo, se ha sostenido que, si bien el pedido de beneficio de litigar sin gastos debe ser examinado en forma amplia y funcionalmente, no resulta procedente cuando no surge convicción suficiente de las constancias obrantes en la causa. Esto es así toda vez que la ley exige que se demuestre la imposibilidad de afrontar los gastos de justicia, sin grave detrimento para la subsistencia del litigante. Además, cabe tener en cuenta que de conformidad con lo normado en el art. 41 L.O. el trabajador actúa ya con un beneficio que es el de exención de gravámenes fiscales, goza del beneficio de pobreza (conf. art. 20 LCT) y en cuanto a los otros bienes, se encuentran protegidos por el art. 219 del CPCCN (CNAT Sala IX Expte N° 26084/97, S.I. 1690 del 27/11/97 en autos "Cuccarese, Egidio c/ The Coca Cola Export Corporation Suc. Argentina s/ accidente", y esta Sala en autos "Moser, Daniel Tomás c/ Anuntis Segundamo Argentina S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos", SI 59.238 del 13/05/10). Por lo demás, reiteradamente se ha sostenido que la prueba idónea a fin de acreditar la titularidad o la no titularidad de bienes registrales no es la testimonial, sino la informativa (art. 377 CPCCN).

Ahora bien, tal como lo menciona la representante del Ministerio Público en su dictamen de fs. 148 "...las argumentaciones vertidas en el memorial recursivo referidas a que el actor se encuentra desocupado y sin trabajo ante su despido acaecido el día 22 de mayo de 2017, pero entiendo que esa afirmación no fue respaldada con ningún dato objetivo que permitiera inferir tal circunstancia y tampoco se ofreció prueba para acreditarlo. Lo apuntado impide, desde mi punto de vista, evaluar lo argumentado por el recurrente en los términos que se pretenden".

En tal contexto, estimo que el recurso debe ser desestimado por cuanto el mismo se limita a sostener que la prueba testimonial resultaría -a criterio del apelante- demostrativa de la acrecencia de recursos del actor, pero sin rebatir, en forma seria y razonada, los argumentos dados por el Juez para fundar su decisión consistente en que la prueba colectada en la causa resulta insuficiente para acceder a un beneficio como que aquí se pretende.

IV. Tomando en consideración el resultado del proceso, cabe declarar las costas de Alzada en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2do párrafo del CPCCN y 37 L.O.).

Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839 (actualmente en sentido análogo en el art. 30 de la ley 27.423), habida cuenta la calidad, el mérito y la extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, propongo regular los honorarios por esas actuaciones en _el 30%, de lo que corresponda percibir, por lo actuado en la instancia anterior en el marco de Miguel Ángel Pirolo dijo: Adhiero al voto del Dr. Miguel Ángel Maza, por análogos fundamentos.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento de grado 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado 3) Regular los honorarios de Alzada de la parte actora en el 30%, de lo que corresponda percibir, por lo actuado en la instancia anterior en el marco de la incidencia 4) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1° de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN N° 15/2013, a sus efectos.

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.

Fecha de firma: 30/10/2018
Firmado por: MIGUEL ANGEL PIROLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA






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