Fallo Completo.

DAVALOS RITA SOLEDAD C/ STAR UNION SRL Y OTROS S/ DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VI. Causa: 38481/2011. Autos: DAVALOS RITA SOLEDAD C/ STAR UNION SRL Y OTROS S/ DESPIDO. Cuestión: CONTESTACION DE OFICIO. RECURSO DE APELACIÓN. DESPIDO. DESPIDO INDIRECTO. RECLAMO HORAS EXTRAS. Fecha: 30-OCT-2018.




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AUTOS: DAVALOS RITA SOLEDAD C/ STAR UNION SRL Y OTROS S/ DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VI.

CAUSA: 38481/2011

CUESTIÓN: CONTESTACION DE OFICIO. RECURSO DE APELACIÓN. DESPIDO. DESPIDO INDIRECTO. RECLAMO HORAS EXTRAS.

FECHA: 30-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA N° 71825 SALA VI
Expediente Nrc: CNT 38481/2011 (Juzg. N° 12)
AUTOS: "DAVALOS RITA SOLEDAD C/ STAR UNION SRL Y OTROS S/ DESPIDO"

Buenos Aires, 30 de octubre de 2018

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó las pretensiones deducidas, apelan ambas partes a tenor de sus memoriales de fs. 312/314 y fs. 316/318 que recibieron réplica por partes de sus contrarias a fs. 320/324 y fs. 325/326.

El recurso de apelación deducido no puede ser objeto de tratamiento ante esta Alzada, toda vez que a la fecha de la concesión del recurso -el 8.02.18 (ver fs. 319)- el importe del derecho fijo previsto en la citada norma era de $120, el que multiplicado por 300, lleva el mínimo exigido a la suma de $36.000 (Pesos treinta y seis mil), y la recurrente cuestiona la procedencia de la suma de $4.820,05.

La parte actora se agravia porque se rechazó la demanda en el entendimiento de que su parte no logró acreditar que el despido indirecto resultó justificado.

En este aspecto, entiendo que no le asiste razón. La recurrente centra su agravio en que logró acreditar las injurias por las que se colocó en situación de despido tales: a) la peligrosidad del objetivo asignado y b) el pago de parte de la remuneración fuera de registro, sin embargo entiendo que de las constancias de la causa ello no resulta así.

Digo ello porque si bien la parte actora manifestó haber sufrido dos intentos de robo en ocasión de concurrencia a sus tareas en el nuevo objetivo asignado por la demandada (Pompeya) los días 31.01.11 y 1.2.11 no acreditó sus dichos, toda vez que no acompañó en la causa denuncia policial, y la única testigo que declaró a su propuesta, Espindola, (fs. 184/185) expresó que se le había asignado el mismo objetivo de la actora (en Pompeya) y que nunca llegó a concurrir al mismo, por lo que mal puede precisar en relación a la peligrosidad de la zona en cuestión.

En cuanto a la deficiencia registral en relación al pago de la remuneración, la accionante manifestó que su real remuneración ascendió a la suma de $3.800 que se abonaba parcialmente fuera de registro, mediante pagos "en mano", y también mediante depósitos en efectivo en la cuenta de haberes. Expresó también que no le eran abonadas las horas extras trabajadas en función de seis horas extras diarias, lo que totaliza 144 hs. mensuales (fs. 15).

En tal sentido, la testigo Espindola expresó que tenían que quedarse más tiempo y que las horas extras se le abonaban pero que las mismas no figuraban en el recibo de sueldo (fs. 185), lo que resulta contrario a la versión de los hechos relatada por la accionante, cuando manifiesta que las mismas no le eran abonadas.

Tampoco entiendo que acredite la existencia de pagos fuera de registro la contestación de oficio del Banco Patagonia S.A. de fs. 137/150 siendo que, si bien de los extractos de cuenta de la accionante se advierte la existencia de depósitos en efectivo, no surge que hubiera efectuado los mismos la demandada.

Siendo ello así, entiendo que corresponde confirmar lo decidido en la instancia previa.

La parte actora se agravia también por la imposición de costas a su respecto y en este sentido, entiendo que toda vez que la parte pudo creerse con mejor motivo a litigar como lo hizo, y en atención a que la demandada en parte resultó vencida las mismas se impondrán a en un 70% a cargo de la parte actora y en un 30% a cargo de la demandada (conf. art. 68, segunda parte y art. 71, C.P.C.C.).

En atención al mérito e importancia de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias vigentes, los honorarios regulados a los profesionales intervinientes resultan adecuados, por lo que propongo su confirmatoria (conf. ley 21.839 y dec -ley 16.638/57).

Las costas de Alzada serán soportadas en el orden causado (conf. art. 68, segunda parte y art. 71, C.P.C.C.) a cuyo efecto se regulan los honorarios de los letrados intervinientes en las sumas de $3.500, respectivamente (conf. art. 14, ley 21.839).

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345) EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de primera instancia en un 70% a cargo de la parte actora y en un 30% a cargo de la demandada. 3) Confirmar los honorarios regulados en la instancia previa. 4) Imponer las costas de Alzada en el orden causado. 5) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en las sumas de $3.500, respectivamente.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA
GRACIELA LUCIA CRAIG JUEZ DE CAMARA

Ante mí:
FABIANA S. RODRIGUEZ
SECRETARIA
Fecha de firma: 30/10/2018





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