Fallo Completo.

ORZUZA Julio Enrique c/ GALENO ART S.A. s/ Accidente Ley Especial



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 93556/2016. Autos: ORZUZA Julio Enrique c/ GALENO ART S.A. s/ Accidente Ley Especial. Cuestión: ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. TASA ACTIVA. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. ENTIDAD BANCARIA. MORA. NEXO CAUSAL. INDICE RIPTE. REGLAS DE LA SANA CRITICA. Fecha: 28-DIC-2018.




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AUTOS: ORZUZA Julio Enrique c/ GALENO ART S.A. s/ Accidente Ley Especial

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 93556/2016

CUESTIÓN: ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. TASA ACTIVA. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. ENTIDAD BANCARIA. MORA. NEXO CAUSAL. INDICE RIPTE. REGLAS DE LA SANA CRITICA.

FECHA: 28-DIC-2018
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28DIC2018
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93298 CAUSA NRO. 93556/2016
AUTOS: "ORZUZA Julio Enrique c/ GALENO ART S.A. s/ Accidente Ley Especial" JUZGADO NRO. 75 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gabriela A. Vázquez dijo:

I.- El Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda y y condenó a la aseguradora a pagar al actor las prestaciones dinerarias previstas por el régimen de las Leyes 24557 y 26773 que repare los daños en la salud del trabajador generados como consecuencia del accidente que sufrió el 16.06.2016.

II. Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs.199/202 y 203/205.

El accionante se queja por el porcentaje de incapacidad psicológica considerado por el Sr. Magistrado de origen, y porque se aplicó el principio de la capacidad restantes (fórmula de Balthazard). Por su parte, la demandada se queja por la fecha del cómputo de los intereses, por la cuantía de los mismos y, por estimar elevados los honorarios asignados a los profesionales intervinientes.

III.- Trataré en primer término el recurso interpuesto por la parte actora. Llega firme a esta instancia que el Sr. Orzuza, quien se desempeñara como dependiente de Landnort SA -empresa dedicada a la recolección de residuos-, sufrió un accidente de trabajo el día 16.06.2016. En dicha ocasión, al intentar descender del camión, golpeó con la estructura cayendo bruscamente al piso y sufriendo golpes, principalmente en el hombro derecho. Fue asistido por prestadores de la aseguradora por un cuadro de "corte en el tendón y rotura en el manguito rotador" y luego de su tratamiento, fue dado de alta el 04.10.2016

El Sr. Juez "a quo" receptó lo dictaminado por la perito médica y, conforme las conclusiones expuestas en el dictamen de fs. 147/163 y las consideraciones que posteriormente expresó, aplicando la fórmula de Balthazard, determinó que el accionante padece una incapacidad del 13,55% de la t.o. (inferior a la que fuera determinada por la perito médica -19%-) por lo que con ajuste a dicha minusvalía física, cuantificó la prestación dineraria correspondiente de acuerdo a lo normado por el art. 14 inc 2 a) de la Ley 24557, suma a la que adicionó intereses desde la fecha del accidente (16.06.2016) y hasta su efectivo pago, aplicando lo establecido por las Actas CNAT N° 2601, 2630 y 2658 con más el equivalente al 125% del monto que resultare de aplicar dicha cuantía.

En lo atinente al porcentaje de incapacidad considerado en origen, señalo que comparto parcialmente el temperamento adoptado en origen. La perito médica determinó que el trabajador padece una minusvalía física del 9% de la t.o. por su lesión en el hombro derecho y en el plano psíquico constató, con sustento en el examen psicodiagnóstico agregado al informe, que el accionante presenta una incapacidad del 10% de la t.o por un cuadro de RVAN Grado II. De esta manera, concluyó que el trabajador presenta una minusvalía psicofísica del 19% de la t.o.

No obstante, el magistrado de origen cuantificó las prestaciones dinerarias previstas por el régimen de las Leyes 24557 y 26773 teniendo en cuenta una incapacidad del 13,55% de la t.o., pues consideró sólo el 50% de la incapacidad psicológica otorgada por la experta en el entendimiento de que el trabajador presentaba una personalidad de base, y asimismo, aplicó la fórmula de Balthazard que condujo a determinar dicha ponderación, todo lo cual motiva la queja del accionante.

Comparto el temperamento adoptado en origen respecto de la reducción de la incapacidad psicológica constatada. Digo esto porque del estudio psicodiagnóstico confeccionado por la Lic Campágni (transcripto a fs. 153/159 del informe pericial), quien luego de efectuar entrevistas y de administrarle al actor los test allí detallados, expresó que el Sr. Orzuza es una persona que en su personalidad de base revela idealismo, nobleza, rigidez, retraimiento y necesidad de perfeccionismo obsesivo compulsivo, que los tests revelan que es portador de una estructura de personalidad neurótica con rasgos obsesivos y recursos intelectuales de funcionamiento rígido y controlado. Agregó además que el accidente ha tenido para la subjetividad del actor, suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación conmocional por acarrear modificaciones disvaliosas en diversas áreas de despliegue vital emocional visual, laboral y corporal. De esta manera, se infiere que el trabajador presenta una personalidad de base, y que el infortunio agravó una patología preexistente por lo que, teniendo en cuenta que la experta determinó que la afección que presenta el actor guarda nexo causal con el infortunio padecido, considero adecuado que del 10% de incapacidad otorgado por la perito médica, el 50% sea atribuible al accidente de autos.

En tal sentido, esta Sala reiteradamente ha sostenido que para apartarse de la valoración del perito especialista en medicina, quien juzga debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno a la persona de derecho y no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por quien debe resolver, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, por lo que con sustento en el estudio de psicodiagnóstico reseñado, comparto la decisión de grado sobre este punto.

Por las demás consideraciones vertidas en los informes analizados, valorados de conformidad a las reglas de la sana crítica (art.386 del CPCCN) acepto y de compartir las conclusiones del dictamen por provenir de una experta en la materia, que se han fundado en los exámenes complementarios que le fueron realizados y de los principios científicos en los que funda su opinión.

No obstante, tiene razón el apelante al objetar la aplicación al caso del principio de la capacidad restante (fórmula de Balthazard). La referida metodología no resulta aplicable cuando, como en el caso, las dolencias que incapacitan al trabajador corresponden a etiologías distintas de manifestación contemporánea, no siendo posible determinar temporalmente la forma progresiva de su aparición. Es decir, corresponde a enfermedades contemporáneas que conforman un cuadro de déficit de aptitud laboral que sólo puede fijarse adecuadamente con la adición de las incapacidades parciales resultantes de cada una de aquellas en tanto no se ha invocado ni demostrado que su aparición en el tiempo haya ocurrido en forma escalonada o sucesiva, única hipótesis que autorizaría la aplicación de la mencionada fórmula para establecer la incapacidad total del trabajador accidentado.

En consecuencia, concluyo que el trabajador es portador de una minusvalía psicofísica del 14% de la t.o. (9% por incapacidad física + 5% por incapacidad psicológica) y por lo tanto, se deberá recalcular la prestación dineraria correspondiente con ajuste a dicha disminución laborativa.

Teniendo en cuenta el nuevo porcentaje de minusvalía psicofísica señalado más arriba (14% de la t.o.), corresponde cotejar nuevamente la prestación que debería percibir el accionante en los términos establecidos por el art. 14 ap 2° inciso a) LRT, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos 8° y 17 apartado 6° de la ley 26.773, De esta manera, de acuerdo a lo normado por el art. 14 ap. 2 inc a LRT, al actor le corresponde percibir la suma de $243.981.-, resultante de aplicar la fórmula prevista por el art. 14 inc 2 a LRT (53 x $29.892,35 x 1,10 (65/59) x 14% = $243.981,34.-). que resulta superior a la suma resultante de aplicar el límite mínimo proporcional establecido en el art 3° del Decreto 1694/09 actualizado según el índice RIPTE, conforme Resolución 1/16 MTEySS vigente a la fecha de consolidación del daño ($943.119 x 14%= $132.036,66). A dicha suma se deberá adicionar la prestación prevista por el art. 3° de la Ley 26773 (20%) que asciende a $48.796,20.-.

De esta manera, el capital de condena se fija en $292.777,20.-, suma a la que accederán intereses.

En cuanto a la fecha a partir de la cual corresponde comenzar a aplicar los accesorios de condena que fuera cuestionada por la aseguradora, lo decidido deberá ser confirmado. Tal como ha sostenido esta Sala en casos similares al presente, criterio que comparto (ver "Alcaraz Ubaldo c/ Provincia ART SA s/ accidente ley especial", SD nro. 85.398 del 24/2/2009; "Oviedo Esteban Ignacio c/ CNA ART SA s/ accidente-acción civil", SD nro.86.502 del 29.03.2011; "Santillán Omar Enrique c/ Asociart ART SA s/ accidente ley especial", SD nro.86.939 del 29.08.2011, entre otros), que en el momento "...de la consolidación jurídica del daño nace el derecho del trabajador a percibir las prestaciones que prevé el art.14 punto 2) de la ley 24.557 ya _citada, por lo que el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en el que ese derecho le es reconocido -en el caso, por medio de sentencia judicial firme- debe ser reparado a través del pago de intereses compensatorios pues hay mora ex re. De lo contrario, se estaría beneficiando a la deudora a costa del acreedor, quien ha debido iniciar este proceso para obtener el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado por la minusvalía que padece. Desde esta perspectiva de análisis, comparto lo decidido en origen en cuanto a que los intereses deben correr desde el 16.06.2016 -fecha el accidente-.

No obstante, en lo atinente a la tasa de interés aplicable, tiene razón la demandada al objetar la decisión pues sostiene que el interés del 125% del monto dispuesto en grado resulta excesivo y solicita la aplicación solamente del interés fijado en las Actas de la CNAT.

El Sr. Magistrado de origen dispuso que el capital "deberá adecuarse... añadiendo a la misma la cuantía equivalente al 125% del monto que resultare de haberse aplicado en forma directa sobre aquella: a) la tasa nominal anual para préstamos personales destino libre 49 a 60 meses cuotas que determina el Banco de la Nación Argentina vigente hasta el 1° de diciembre de 2017 y b) desde dicha fecha en adelante hasta la fecha de su efectivo pago, la tasa activa efectiva vencida, carpeta general diversa que determina el Banco de la Nación Argentina.".

En mi opinión, lo decidido debe ser modificado. En efecto, en los sistemas nominalistas como el argentino, la desvalorización del capital del crédito dinerario puede ser conjurado mediante el uso adecuado de la tasa de interés. Sobre esta línea argumental se emitieron numerosas sentencias de esta sala (ver, entre otras, "Miño, Miguel Ángel c/ El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo Edificación y Crédito Ltda.", S. D. N° 61.653 del 3/11/2011 y "Gómez Juana Mercedes c/ Galeno ART S.A. s/ Indemnización por fallecimiento" S.D. N° 91.555 del 07/12/2016). De allí la necesidad de utilizar una tasa que sea hábil para reparar, tanto la depreciación del signo monetario, como los daños derivados de la mora.

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por el art. 768 CCCN, estimo que las tasas establecidas por las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17 de esta CNAT, actualmente resultan adecuadas para mitigar el envilecimiento de la moneda y la alícuota de interés puro por la mora.

Propongo en consecuencia hacer lugar al planteo del recurrente y fijar el interés indicado en las Actas 2601, 2630 y 2568 de la CNAT, desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago.

IV.- A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los agravios vertidos en su relación. En este sentido, no obstante la modificación que propongo elevando el capital de condena, sugiero que las costas de ambas instancias se impongan a cargo de la accionada en su calidad de objetivamente vencida en el reclamo del Sr. Encina (art. 68 del C.P.C.C.N.).

V.- Del mismo modo, respecto de los honorarios fijados a favor de los profesionales intervinientes, frente al mérito, calidad, eficacias y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, F.319:1915 y "Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa" sentencia del 04/09/2018 considerando 3° y punto I de la parte resolutiva, CSJN 32/2009 45-E/CS1),), propicio regularlos en el 15% para la representación letrada de la parte actora, en el 13% para la demandada, y en el 8% para la perito médica, y aclarase que los mismos deberán ser calculados sobre el nuevo monto de condena incluyendo los intereses.

VI. - Por las labores de esta etapa, propongo regular los honorarios del Sr. letrado y la Sra. letrada firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que le corresponda percibir a cada uno por su actuación en la anterior instancia (arts. 16 y 30 de la ley 27423).

VII. - En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide, y fijar el monto de condena en la suma de $292.777,20.- a la que se le adicionaran los intereses desde la fecha del accidente 16.06.2016 conforme la tasa de interés a la que remiten las Actas CNAT 2601, 2630 y 2658, según lo indicado en el considerando pertinente; , 2) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 3) regular los honorarios de la representación letrada de la actora, demandada y perito médica en el 15%, 13%, y 8%, respectivamente, sobre el nuevo monto de condena, incluido capital e intereses; 4) regular los honorarios del Sr letrado y la Sra. letrada firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que le corresponda percibir a cada uno por su actuación en la anterior instancia.

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide, y fijar el monto de condena en la suma de $292.777,20.- a la que se le adicionaran los intereses desde la fecha del accidente 16.06.2016 conforme la tasa de interés a la que remiten las Actas CNAT 2601, 2630 y 2658, según lo indicado en el considerando pertinente; 2) Imponer las _costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora, demandada y perito médica en el 15%, 13%, y 8%, respectivamente, sobre el nuevo monto de condena, incluido capital e intereses; 4) Regular los honorarios del Sr letrado y la Sra. letrada firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que le corresponda percibir a cada uno por su actuación en la anterior instancia; 5) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.
Gabriela A. Vázquez Jueza de Cámara
Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara
Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese Secretaria









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