Fallo Completo.

SAN MILLAN JONATHAN NICOLAS Y OTRO c/ PANDOLFI JORGE ABRAHAM Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: I. Causa: 28934/2014. Autos: SAN MILLAN JONATHAN NICOLAS Y OTRO c/ PANDOLFI JORGE ABRAHAM Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuestión: MEDICAMENTOS. SECUELAS. DAÑOS Y PERJUICIOS. OBRA SOCIAL. GASTOS FARMACEUTICOS. Fecha: 05-FEB-2019.




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AUTOS: SAN MILLAN JONATHAN NICOLAS Y OTRO c/ PANDOLFI JORGE ABRAHAM Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 28934/2014

CUESTIÓN: MEDICAMENTOS. SECUELAS. DAÑOS Y PERJUICIOS. OBRA SOCIAL. GASTOS FARMACEUTICOS.

FECHA: 05-FEB-2019
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05FEB2019 CAMARA CIVIL SALA I
EXPTE. N° 28934/2014 Juzgado n° 107
SAN MILLAN JONATHAN NICOLAS Y OTRO c/ PANDOLFI JORGE ABRAHAM Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Buenos Aires, 5 de febrero de 2019.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:

La parte actora deduce recurso de aclaratoria contra la sentencia dictada en esta instancia.

En principio, cabe señalar que este remedio procesal procede de oficio o a pedido de parte, a fin de corregir algún error, concepto oscuro u omisión en que se hubiere incurrido al dictar la sentencia, sin que ello importe alterar lo sustancial de la decisión, (Conf. Arazi - Rojas "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado", Edit. Rubinzal-Culzoni, T° I, pág. 239, Santa Fé - 2015).

1) En el caso, le asiste razón al presentante pues en este acto se advierte que se omitió el tratamiento del rubro "gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica, vestimenta y traslados".

El resarcimiento de los gastos médicos, de medicamentos y traslado debe ser admitido aún cuando no se encuentren documentalmente acreditadas las sumas irrogadas, cuando -como en el caso-, por la naturaleza de las lesiones padecidas, es presumible que tales desembolsos se hubieran producido. En efecto, no es necesaria la prueba acabada de su existencia mediante la presentación de recibos o facturas, en atención a su razonabilidad. Basta la acreditación de la adecuada relación con la patología sufrida para su reembolso, el que quedará librado al prudente arbitrio judicial.

En tal sentido, se ha decidido "Que el actor sea afiliado a una obra social no es razón para rechazar o limitar la reparación por gastos farmacéuticos puesto que es de público conocimiento que ellas no cubren la totalidad de los servicios y que a lo sumo se logra un descuento, pero no la gratuidad en las compra de remedios... (conf., es-Cámara Nacional Especial en lo Civil y Comercial, Sala III, "San Pedro, Juan José c/ Portal, Jorge Alberto y otro s/ sumario", 11/3/88).

Desde otra óptica, se ha resuelto que es procedente la indemnización en concepto de gastos de traslado, solicitado por la víctima lesionada a raíz de un accidente, en tanto, indudablemente, quien sufrió tal clase de evento dañoso necesita un medio de transporte adecuado para concurrir al nosocomio donde lo asisten (CNCiv, Sala B, 12/8/05, DJ 2006-1-132).

Cabe destacar, que la demandante ha tenido diversos gastos por la atención médica recibida y por los medicamentos que le han suministrado. El accionante producto del accidente tuvo una contusión en la vía pública y las lesiones pudieron haberle durado entre 20 y 30 días, pues tal como se dijo en la sentencia su incapacidad física fue transitoria, sin secuelas de carácter físico.

Sobre la base entonces de las circunstancias expuestas precedentemente, y sin dejar de considerar que el demandante fue asistido en el Hospital Piñeyro, con sustento en lo que también más abajo se señala, el monto otorgado por el sentenciante de grado por este ítem es adecuado, por lo que deberá ser confirmado.

Respecto del reclamo por gastos de vestimenta, dadas las modalidades en que sucedió el hecho en cuestión y las lesiones sufridas si bien podría suponerse que alguna prenda que llevaba puesta quedara deteriorada, el apelante no aporta ninguna probanza que justifique modificar el resarcimiento que otorgara el juzgador por estos conceptos.

Por lo expuesto corresponde confirmar esta partida, y con apoyo del ya mencionado en la sentencia art.165 del Cód.Proc..

2) En lo que hace al planteo efectuado en el punto "B", por resultar suficientemente clara la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal a fs. 626/637, y no configurándose ninguno de los supuestos previstos por el inc. 2° del art. 166 de la ley adjetiva, la aclaratoria no podrá tener favorable acogida.

En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: I. Hacer lugar a la aclaratoria deducida y en consecuencia, suplir la omisión en los términos expuestos en el apartado "1" de la presente y por ello rechazo los agravios sobre el punto y confirmo el pronunciamiento recurrido en este aspecto. II. Desestimar el planteo del punto "2". Notifíquese, regístrese y oportunamente devuélvase a la instancia de grado. III. La Dra. Guisado no interviene por encontrarse recusada a fs. 511.










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