Fallo Completo.

Incidente de competencia en autos: F, P y otros s/ infr. art. 189 bis, 4º párrafo, CP - portación de arma de guerra sin autorización s/ conflicto de competencia I



Ref. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CABA. Sala: TSJ-CABA. Causa: 17418/19. Autos: Incidente de competencia en autos: F, P y otros s/ infr. art. 189 bis, 4º párrafo, CP - portación de arma de guerra sin autorización s/ conflicto de competencia I. Cuestión: CUESTION DE COMPETENCIA. HURTO. Fecha: 11-FEB-2020.




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AUTOS: Incidente de competencia en autos: F, P y otros s/ infr. art. 189 bis, 4º párrafo, CP - portación de arma de guerra sin autorización s/ conflicto de competencia I

TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CABA.

SALA: Sala: TSJ-CABA.

CAUSA: 17418/19

CUESTIÓN: CUESTION DE COMPETENCIA. HURTO.

FECHA: 11-FEB-2020
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11FEB2020
TSJCABA

Expte. nº 17418/19 “Incidente de competencia en autos: F, P y otros s/ infr. art. 189 bis, 4º párrafo, CP - portación de arma de guerra sin autorización s/ conflicto de competencia I”




Buenos Aires, 11 de febrero de 2020.


Vistos: los autos indicados en el epígrafe.


Resulta

1. Tanto el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas nº 14 como el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 13 se declararon incompetentes para entender en la causa en la que se originó el presente incidente.

2. La investigación se inició a raíz del procedimiento policial realizado el 6 de junio de 2019 que culminó con la detención de PEF y EChokaliouk y el secuestro, entre otros objetos, de una pistola calibre 11.25 marca “Ballester Molina” con siete cartuchos; un bolso, tres mochilas y un morral conteniendo todos ellos prendas de vestir y documentos en su interior; un manojo con ocho llaves; un dispositivo electrónico tipo inhibidor con tres antenas y dos teléfonos celulares (cf. fs. 2/4).
En atención a que además de la portación del arma de fuego, los detenidos tenían en su poder diversos elementos que podían estar vinculados con otros hechos delictivos denunciados con anterioridad, el fiscal interviniente solicitó el allanamiento de los domicilios de ambos imputados y en uno de ellos se pudo secuestrar gran cantidad de objetos presuntamente sustraídos. En esa oportunidad se procedió a la detención de la pareja de C, Y C S, y de Alejandro Ezequiel Carranza Centeno, en momentos en que estaban sacándolos del departamento (cf. fs. 190/192).
Del resultado de las averiguaciones realizadas se pudo individualizar a varios damnificados de hechos —similares entre sí— que podrían estar relacionados con el accionar de los cuatro imputados, tratándose de Aurelio Mattioni (cf. fs. 117/118), Paula Victoria Luna, (cf. fs. 448/449) y Gastón Eduardo Bernabei (cf. fs. 451/vuelta); quienes reconocieron algunos de los objetos que les fueron exhibidos; y Oscar Marcos Burak (cf. fs. 147/149), quien no reconoció ninguno.
Los detenidos C y F fueron intimados por la portación ilegítima del arma de fuego incautada (cf. fs. 177/179 vuelta y fs. 180/182, respectivamente) y también por los demás hechos que damnificaron a Mattioni, a Luna y a Bernabei (cf. fs.177/179, fs. 180/182, fs. 493/497 y fs. 500/504). Por otro lado, los imputados Carranza Centeno y Sandoval lo fueron por haber recibido, a sabiendas de su origen ilícito, los objetos que intentaron ocultar en momentos previos al allanamiento y por su participación en los demás hechos que damnificaron a las tres personas antes señaladas (cf. fs. 478/481vuelta y fs. 484/487vuelta, respectivamente).
A su vez, el juez hizo lugar al pedido de la fiscalía y dictó la prisión preventiva de PEFy C (cf. fs. 366/373).

3. En esas condiciones, el fiscal, además de imputarles a C y PEF el hecho, postuló la declaración de incompetencia del fuero local por entender que respecto de todos los hechos atribuidos a los cuatro imputados —con excepción del cometido en Ramos Mejía, PBA—, correspondía que investigara la justicia nacional, porque salvo la portación ilegítima de arma de fuego, los restantes “exceden el marco de la competencia asignada a este Fuero Local (…) pues encuadran en los delitos de encubrimiento y hurto” y resaltó que existía una íntima vinculación entre el episodio que motivó la detención de los imputados C y PEF ––la portación de la pistola “Balester Molina–– con las investigaciones de reciente data seguidas ante el fuero nacional. Por último, consideró que debía darse intervención al juzgado nº 13 por ser el que previno en el caso de sustracción más antiguo, en el marco del expediente nº P-36-137518, caratulado “NN s/sustracción, ddo.: Burak, Oscar Marcos Bernardo”, iniciado el día 6 de diciembre de 2018 (cf. fs. 591/602).
El juez a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 14 declaró su incompetencia porque, de forma coincidente con el fiscal, consideró que en el legajo se había logrado “acreditar el indiscutible vínculo objetivo existente entre este expediente y la causa nro. P-36-137518” (cf. fs. 611/613).

4. Por su lado, el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 13 no aceptó la competencia atribuida porque en su opinión las reglas de conexidad no se aplicaban a causas en trámite ante distintos fueros y tampoco advertía ninguna vinculación entre el hecho por el que se detuvo a los dos imputados y el que se investigaba en su jurisdicción (cf. fs. 628/632vuelta).

5. El Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas dio por trabada la contienda elevando las actuaciones a este Tribunal, por aplicación del precedente “Bazán” de la CSJN (cf. fs. 638).

6. El Fiscal General Adjunto, al tomar intervención, opinó que debía intervenir un único tribunal en la investigación de todos los hechos porque era la solución que mejor se conciliaba con criterios de una mejor administración de justicia y correspondía que fuera la justicia nacional por tener la competencia más amplia (cf. fs. 644/645).


Fundamentos

Los jueces Marcela De Langhe y Santiago Otamendi dijeron:

1. Llegado el momento de resolver entendemos que la causa debe continuar tramitando en el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 14, teniendo en consideración las siguientes premisas.
En primer lugar, no debe perderse de vista que este proceso penal se inició por la presunta comisión del delito de portación de arma de fuego de uso civil condicional sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inc. 2, párrafo 4º, CP), comprendido en el tercer convenio de transferencia progresiva de competencias. Luego de ello, por impulso de la fiscalía, la investigación fue ampliándose hacia delitos contra la propiedad (art. 162, CP) y contra la administración pública (art. 277, inc. 1, apartado c), CP), de tal manera que el acusador público intimó de los hechos a los cuatro imputados por esos delitos (art. 161, CPP).
No obstante, fue ese extremo el que motivó que la fiscalía solicite la declinatoria de competencia total hacia la justicia en lo criminal y correccional, dado que existen una pluralidad de investigaciones en curso que se pueden conectar con el caso iniciado en la justicia de la ciudad. En efecto, en el allanamiento practicado en este expediente, se secuestraron bienes que podrían ser los objetos apoderados de las causas que tramitan en la justicia nacional o provincial por la comisión de distintos delitos contra la propiedad. Ese criterio, como se expuso, fue avalado por el juez en lo penal, contravencional y de faltas.
Ahora bien, entendemos que la decisión en cuestión no resulta atinada y que existen otros caminos para seguir en estos supuestos.
En primer lugar, respecto del hallazgo en poder de los imputados de objetos presuntamente hurtados, conectados con investigaciones desarrolladas en la justicia en lo criminal y correccional, resultaría pertinente promover una declaración de incompetencia o de falta de jurisdicción a favor de tales judicaturas (arts. 17 y 195, inc. a), CPP).
Por otro lado, en aquellos supuestos en que no medie una hipótesis de incompetencia, pero que existan elementos de prueba relevantes para otras pesquisas, podrían extraerse testimonios y remitirlos a los juzgados correspondientes. Nótese que ésta fue la forma en que reencauzó el trámite el juez a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 13, al no aceptar la competencia atribuida pero, en simultáneo, extraer copias de las actuaciones remitidas para agregarlas a su propia pesquisa.
Finalmente, en el caso de que se configuren los supuestos habilitantes, la ley procesal prevé la excepción de litispendencia (art. 195, inc. f), CPP).
En función de lo anterior, consideramos que corresponde distinguir caso por caso, a los fines de adoptar soluciones que se ajusten a derecho y brinden un adecuado servicio de justicia.

2. En ese marco, además, se debe asignar competencia al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 14, por el hecho ocurrido el 6 de junio de 2019 y subsumido en el delito de portación de arma de fuego de uso civil condicional sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inc. 2, párrafo 4º, CP), puesto que no hay forma de vincular ese evento autónomo con las causas iniciadas varios meses antes en la justicia criminal y correccional ––sólo a modo de ejemplo, téngase en cuenta que la originada en el Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 13, por el delito de hurto, data del 6 de diciembre de 2018––.
Así lo votamos.


La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. El Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas nº 14 remite las presentes actuaciones en atención al criterio fijado por la Corte Suprema en “Bazán” (Fallos: 342:509): “cuando la contienda se produce entre magistrados con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tal como ocurre en el subexamine, es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer tales conflictos”.
Sin perjuicio de mantener la discrepancia con lo dispuesto por la Corte que expresara en mi voto in re “Petruccelli”, expte. n° 16551/19, resolución del 7/10/2019, y dado que es opinión mayoritaria y coincidente de los restantes miembros del Tribunal aceptar la atribución de competencia, corresponde que me expida sobre la cuestión planteada.

2. Corresponde que siga interviniendo el fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas en la investigación vinculada con el delito de portación ilegítima de arma de fuego y por el que los imputados PEF y Evgueni C permanecen detenidos en prisión preventiva (cf. fs. 366/373), toda vez que es innegable su competencia para hacerlo.

3. Ahora bien, con respecto a los demás hechos que involucrarían a los nombrados, como así también a Yasmín Celeste Sandoval y Alejandro Ezequiel Carranza Centeno, entendemos que el fiscal en lo PCyF no debió avanzar con la investigación, como lo hizo, y menos intimar a los imputados por tales sucesos, pues era evidente que carecía de competencia para hacerlo y, además, había tomado conocimiento que ya existían denuncias por las sustracciones de varios de los objetos incautados durante los procedimientos de detención y allanamiento practicados, y con intervención de distintos juzgados nacionales en lo criminal y correccional.
Por el contrario, se debió proceder de la misma forma como se hizo con el caso que damnificara a Paula Victoria Luna (cf. fs. 376), esto es, extraer testimonios de las partes vinculadas con los hechos denunciados ante la justicia nacional y remitirlos a esos juzgados que ya estaban interviniendo en las respectivas pesquisas, a los efectos que cada uno de esos magistrados estimara pertinente.
Ese criterio, por lo demás, es el que adoptó el titular del juzgado nº 13 cuando, al rechazar la competencia atribuida, extrajo efectivamente testimonio de las piezas procesales que estimó útiles (cf. punto III de la resolución de fs. 628/632), y también el que en su momento pareció seguir el fiscal en lo PCyF al pedir copias certificadas o escaneadas, y no los originales, de los expedientes que tramitaban ante aquel juzgado (caso Burak), y los nº 37 (caso Mattioni) y 51 (caso Bernabei), entre otros (cf. fs. 384 vuelta).
En síntesis, al tomar conocimiento de la existencia de pruebas que podían ser de utilidad para otras investigaciones, en vez de asumirlas como propias para luego de un tiempo plantear la incompetencia del fuero, debió limitarse a ponerlas a disposición de los demás magistrados con el fin de que ellos decidieran acerca de su pertinencia en cada caso.

4. Por lo expuesto, y no advirtiendo que haya conexidad entre el delito de portación ilegítima de arma de fuego y los restantes hechos —calificados prima facie por el fiscal como constitutivos de los delitos de hurto o encubrimiento— cuya investigación está siendo practicada ante distintos juzgados del fuero en lo criminal y correccional, corresponde que la justicia en lo penal, contravencional y de faltas continúe conociendo en aquel suceso exclusivamente debiendo extraer los testimonios de las partes que considere útiles y remitirlas a los juzgados nacionales que corresponda en cada caso y a los fines que esos magistrados dispongan. Así lo voto.


La juez Inés M. Weinberg dijo:

Corresponde que siga interviniendo el juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 14 en la investigación vinculada con el delito de portación ilegítima de arma de fuego toda vez que no hay dudas sobre su competencia para hacerlo.
Con respecto a los demás hechos que involucrarían a los nombrados, concuerdo con los votos de mis colegas Marcela De Langhe, Santiago Otamendi y Alicia E. C. Ruiz en cuanto a que el juez local, al tomar conocimientos de la existencia de pruebas que podían ser de utilidad para otras investigaciones, debió ponerlas a disposición de los demás magistrados que tramitaban aquellas causas (mediante extracción de testimonios) para que aquellos decidieran acerca de su pertinencia con la causa. No correspondía al juez de la Ciudad asumir aquellas pesquisas como propias para luego declinar su competencia.
Por lo tanto, toda vez que no se advierte que exista conexidad entre el delito de portación ilegítima de arma de fuego con los restantes hechos cuya investigación está siendo practicada ante distintos juzgados, corresponde declarar la competencia del juzgado penal, contravencional y de faltas.


El juez Luis Francisco Lozano dijo:

Coincido con el Fiscal General Adjunto en que, por razones de mejor administración de justicia, corresponde radicar las presentes actuaciones ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 13.


Por ello, y habiendo tomado la intervención que compete al Fiscal General adjunto, por mayoría,

el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:

1. Declarar la competencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas nº 14 para seguir interviniendo en la causa en la que se originó este incidente.
2. Mandar que se registre, se notifique al Fiscal General, y se remita este incidente al juzgado declarado competente.
3. Hágase saber lo resuelto al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 13.






































































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