Fallo Completo.

Incidente de competencia en autos Nauras, Nawras Dayoub s/ amenazas s/ conflicto de competencia I



Ref. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CABA. Sala: TSJ-CABA. Causa: 16747/19. Autos: Incidente de competencia en autos Nauras, Nawras Dayoub s/ amenazas s/ conflicto de competencia I. Cuestión: CUESTION DE COMPETENCIA. Fecha: 11-FEB-2020.




-------------------------------------------

AUTOS: Incidente de competencia en autos Nauras, Nawras Dayoub s/ amenazas s/ conflicto de competencia I

TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CABA.

SALA: Sala: TSJ-CABA.

CAUSA: 16747/19

CUESTIÓN: CUESTION DE COMPETENCIA.

FECHA: 11-FEB-2020
-------------------------------------------






11FEB2020
TSJCABA
Expte. nº 16747/19 “Incidente de competencia en autos Nauras, Nawras Dayoub s/ amenazas s/ conflicto de competencia I”



Buenos Aires, 11 de febrero de 2020


Vistos: los autos indicados en el epígrafe.


Resulta

1. Tanto el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 6 como el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 49 se declararon incompetentes para entender en la causa en la que se originó el presente incidente.

2. Según el decreto de determinación de fs. 1, el MPF investiga la actuación de Hamad Mohamad Dib y Dayoub Nawras en los hechos ocurridos durante los meses de marzo y abril de 2018 en los que, según los denunciantes, aquéllos habrían proferido amenazas contra los inquilinos de diversos departamentos de esta Ciudad para que firmaran un nuevo contrato de locación por tres meses porque de lo contrario, los iban a sacar “con sus matones” o “a la calle por la fuerza bruta” o a cortarles el suministro de agua.

3. La titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 6, al hacer lugar al pedido de la fiscalía, declinó su competencia a favor de la justicia nacional porque consideró que los hechos denunciados configuraban el delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, segundo párrafo, del CP, fs. 159/161).

4. Por su lado, la jueza nacional no aceptó la competencia atribuida en razón de que, en su opinión, aquella tipicidad quedaría excluida por la de la usurpación toda vez que la exigencia a los inquilinos a pagar un canon locativo mayor y a suscribir un contrato de alquiler por un plazo de tres meses configuraba un supuesto de turbación de la tenencia del inmueble que aquellos detentaban (fs. 168/171).

5. El Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas nº 6 mantuvo su criterio, dio por trabada la contienda y elevó las actuaciones a la CSJN, la que a su vez las remitió al Tribunal por aplicación del precedente “Bazán” (fs. 173 y 176/178).
6. El Fiscal General a cargo, al tomar intervención, opinó que se debía declarar la competencia de la justicia en lo criminal y correccional porque entendió que las amenazas habían tenido el propósito de obligar “a otro a hacer, no hacer o tolerar algo” en contra de su voluntad (fs. 183/184).


Fundamentos

Los jueces Santiago Otamendi, Inés M. Weinberg y Marcela De Langhe dijeron:

1. En autos, la probabilidad de progreso del encuadre legal en el delito de amenazas coactivas determina que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 49 sea el competente para intervenir en estas actuaciones.

2. La calificación legal que en definitiva puedan recibir las conductas hasta aquí investigadas y todavía pendientes de juzgamiento no obsta a lo afirmado precedentemente. En efecto, de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Bazán”, Fallos 342:509; “Nisman”, Fallos 339:1342 y “Corrales”, Fallos: 338:1517) los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias penales ordinarias (no federales), mientras que la justicia nacional sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas.
Es decir, estos “órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad” de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. Razones de mejor y más eficiente administración de justicia exigen evitar que, luego de que el Tribunal determine qué fuero debe conocer, se susciten nuevas contiendas. Esta regla rige tanto para los jueces locales respecto de los delitos aún no transferidos que eventualmente les corresponda conocer, como para los jueces nacionales con relación a los ya traspasados y que como resultado de un juicio se entiendan configurados (“Giordano”, expte. nº 16368/19, resolución del 25/10/2019).

3. Por lo tanto, votamos por declarar la competencia del mencionado Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 49 para intervenir en la causa en la que se originó el presente incidente.


El juez Luis Francisco Lozano dijo:

Las hipótesis que han formulado los órganos entre quienes se ha trabado la contienda negativa de competencia aconsejan radicar la causa en el Juzgado al que compete una apreciación más sistemática y plena de los elementos probatorios en miras a una más eficiente y pronta administración de justicia. En estas condiciones, voto por asignar competencia al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 49, el que, por lo demás, tiene jurisdicción para pronunciarse sobre las figuras penales que, en definitiva, resulten, aun cuando correspondieren a aquellos supuestos que suscitan, como regla, la jurisdicción de jueces investidos por la CABA (cf. mi voto in re “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, expte. nº 16368/19, resolución del 25/10/2019).


La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación remite las presentes actuaciones en atención al criterio fijado en autos “Bazán” (Fallos: 342:509), donde sostuvo que “cuando la contienda se produce entre magistrados con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tal como ocurre en el subexamine, es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer tales conflictos”.
Sin perjuicio de mantener la discrepancia con lo dispuesto por la Corte que expresara en mi voto in re “Petruccelli”, expte. nº 16551/19 resuelto el 07/10/2019 y, dado que es opinión mayoritaria y coincidente de los restantes miembros del Tribunal aceptar la atribución de competencia, corresponde que me expida sobre la cuestión planteada.

2. De conformidad con lo expuesto por el Fiscal General a cargo en su dictamen de fs. 183/184, resulta competente para entender en el caso el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº49. Así lo voto.


Por ello, de conformidad, en lo pertinente, con la opinión del Fiscal General a cargo,


el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:

1. Declarar la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 49 para intervenir en la causa en la que se originó el presente incidente.
2. Mandar que se registre, se notifique al Fiscal General y se remita este incidente al juzgado declarado competente.
3. Hágase saber al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 6.









Acerca

Plataforma específica sobre proyectos SVS ONU ODS 2030.

Compañia

Somos integrantes del conglomerado Blockcant LandCert Taxio.

Editora

Utsupra Green forma parte de los órganos informativos del Grupop.

Contacto

Formularios de acceso y Chat en vivo, para una mejor atención.