Fallo Completo.

S. R. D. c/ P. G. D. s/DAÑOS Y PERJUICIOS



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: G. Causa: CIV/11393/2018/CA1. Autos: S. R. D. c/ P. G. D. s/DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. LEY 24.432. CASO FORTUITO. FUERZA MAYOR. RECURSO DE APELACIÓN. VALUACION. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILDAD INTEGRAL 1113. NEXO CAUSAL. CORTE INTERAMERICANA. INTERSECCIÓN. Fecha: 09-MAR-2020.




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AUTOS: S. R. D. c/ P. G. D. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: G.

CAUSA: CIV/11393/2018/CA1

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. LEY 24.432. CASO FORTUITO. FUERZA MAYOR. RECURSO DE APELACIÓN. VALUACION. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILDAD INTEGRAL 1113. NEXO CAUSAL. CORTE INTERAMERICANA. INTERSECCIÓN.

FECHA: 09-MAR-2020
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09MAR2020
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
"S. R. D. c/ P. G. D. s/DAÑOS Y PERJUICIOS".
EXPTE. N° CIV 11393/2018- JUZG.: 58 LIBRE/HONOR. N°
CIV/11393/2018/CA1
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de marzo de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "S. R. D. c/ P. G. D. s/DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs. 126/132, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES - GASTON M. POLO OLIVERA - CARLOS A. BELLUCCI.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I.- La sentencia apelada

La sentencia de fs. 126/132 hizo lugar a la demanda entablada por R. D. S. y condenó a G. D. P., con extensión a C. A. de S. V. S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418, al pago de $ 135.506, más costas.

A tal efecto, la jueza de la causa tuvo por probado que el 1° de diciembre de 2017 en la intersección de las calles Nogoyá y Campana de esta ciudad el actor al mando de su vehículo Renault Fluence fue embestido por el Fiat Palio que conducía la demandada.

II. - El recurso

El fallo fue apelado por esta última y su aseguradora, quienes presentaron su memorial a fs. 153/154, cuyo traslado fue contestado a fs. 156. Cuestionan la responsabilidad atribuida y lo determinado por daños materiales.

III. - La responsabilidad

El art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas (arts. 1757 y 1758), se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos; lo que invariablemente sostenía la doctrina y la jurisprudencia en relación con el art. 1113 del Código Civil.

El art. 1757 dispone que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por lo medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

En tanto que el art. 1758 establece que el dueño guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas, salvo si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

Como el factor de atribución es objetivo, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad; pero el responsable se libera demostrado la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art. 1722).

En este sentido, la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729), del hecho de un tercero (art. 1731), o por caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730).

Por lo tanto, como reiteradamente se señalaba a la luz del código sustituido, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito1.

Al respecto, la Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil ("Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro") y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.


La sentencia, como adelanté, consideró probado el accidente y que la demandada no había acreditado la concurrencia de tales eximentes.

Esta última y su compañía de seguros en el memorial afirman que "el hecho no ocurrió" y que "no había chocado con el actor".

Y esto último es cierto. No chocó con el actor.

Lo que ocurre es que las apelantes han efectuado una equivocada lectura del escrito inicial porque allí el demandante dijo: "se encontraba conduciendo el vehículo de mi propiedad mi padre Sr. S. S." (fs. 20).

En la contestación de demanda se reconoce que la demandada "sufrió un accidente de tránsito en la intersección de las arterias Campana y Nogoyá" y dijo que el involucrado tenía un documento nacional de identidad X.XXX.XXX y un domicilio en Caricancha XXXX de esta ciudad (fs. 36 y 60). Este número de documento obviamente no coincide con el del actor porque es el de su padre y lo mismo puede decirse de la dirección (ver denuncia de siniestro en copia a fs. 8).

Además, la existencia del infortunado suceso está corroborada por el testimonio de fs. 97.

Reafirma aún más lo concluido el silencio guardado por la parte citada en garantía a la intimación formulada a fs. 72, para acompañar la denuncia de siniestro, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 388 del Código Procesal.

Tengo por probado, entonces, que en el lugar y tiempo indicados ocurrió el accidente entre el Fiat Palio al mando de la demandada y el Renault Fluence conducido por el padre del actor.

Aun cuando son escasos los elementos reunidos en la causa, resultan suficientes para advertir que el Fiat, que se desplazaba por calle Campana, embistió el lateral derecho del Renault, afectando especialmente la puerta delantera (fs. 6/7, 12/19 y 90/93).

Vale decir que la conductora del Palio tenía la prioridad que da el circular por la derecha, pero, a su vez, resultó la embestidora.

La ley nacional de tránsito 24.449 dispone que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha.

De todos modos, aun considerando que la demandada contaba con prioridad de paso, existen elementos relevantes que ponen de manifiesto su responsabilidad -parcial- en el infortunado suceso.

Desde esta perspectiva, cabe señalar que la regla "derecha versus izquierda" no es ni puede ser absoluta, con el alcance de independiente, ilimitada, que excluya cualquier relación; y que cada proceso será un caso a evaluar analizando las circunstancias específicas que lo han rodeado y que un conductor que provenía de la derecha podrá ver frustrada su aspiración a obtener una indemnización o triunfará plenamente o terminará compartiendo su culpa, según haya sido su comportamiento enfrentado con el del conductor demandado2, ya que la prioridad de paso no puede constituir un bill de indemnidad3.

No puedo soslayar, en este orden de ideas, que la misma ley 24.449 prescribe en su art. 64 que se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.

La propia normativa manda conjugar la regla de la prioridad de paso con el estándar de la evitación o prevención del daño.

En el caso, era evidente que quien circulaba por la izquierda (Nogoyá) ya había iniciado el ingreso a la intersección con la arteria derecha (Campana), de modo que la imprevisión de la demandada, no ha sido inocua en la causalidad del accidente y sus consecuencias. Máxime teniendo en cuenta la inexistencia de semáforos en el mencionado cruce conforme surge de la declaración del testigo que se presentó a fs. 97.

Ahora bien, la construcción jurídica que emerge de los arts. 1726 y 1736 del Código Civil y Comercial de la Nación (ver arts. 901 y ss. del Código Civil), permite establecer que para determinar la causa de un daño, es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si tal acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un cierto resultado. Ese juicio de probabilidad que deberá hacerlo el juez, lo será en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto4.

Es así que, para determinar la causa de un daño, se debe hacer ex post facto un juicio de adecuación o cálculo de probabilidad a la luz de los hechos de la causa, habrá que preguntarse si la acción u omisión del presunto agente -en abstracto y prescindiendo de sus condiciones particulares-, era por sí misma apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas. Si se contesta afirmativamente de acuerdo con la experiencia diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, el que será entonces imputable objetivamente al agente. Si se contesta que no, faltará relación causal, aunque considerando el caso en concreto tenga que admitirse que dicha conducta fue también una condictio sine qua non del daño, pues de haber faltado este último no se habría producido o al menos no en esa manera5.

Si un observador neutral hubiera visualizado al Renault Fluence cruzar la bocacalle sin respetar la prioridad de paso de quien circulaba por la derecha, advertiría la seria probabilidad de un accidente, la que se mostraría en buena medida incrementada por la falta de cuidado y previsión de quien lo hacía en el Fiat Palio por dicha vía sin estar atento a las circunstancias del tránsito como para que no se produjese un choque que podría haber evitado. Tal observador consideraría que se hallaba ante una tragedia anunciada, desde que era la consecuencia esperable según el orden natural y ordinario de las cosas. Y esta, es la idea de causalidad adecuada - que entraña la noción de previsibilidad - consagrada en nuestro derecho.

Cuando la incidencia del actuar de la víctima, como en el caso, ha sido sólo parcial, el daño habrá de resultar de la interferencia o conexión de dos cadenas causales distintas: la que se origina en el hecho del damnificado y la que proviene del "riesgo o vicio" del automotor. Se produce entonces lo que se denomina "concurrencia de causas" o "concausación". En tal hipótesis, la responsabilidad objetiva no desaparece, pero se atenúa al circunscribirse a los límites en que el riesgo o vicio realmente contribuyó o pudo contribuir a la producción del evento dañoso, dentro de los cuales, únicamente, le corresponderá indemnizar al dueño o guardián de la cosa6.

Se ha dicho asimismo, que difícilmente se produce un choque de vehículos en un cruce de calles, sin que exista -en alguna medida - culpa de ambos conductores, pues casi siempre bastaría con que uno de ellos proceda con extremo cuidado para que el accidente no se produzca7.

Por lo expresado, al no encontrar motivos para asignar mayor incidencia causal a alguno de los factores examinados en detrimento del otro, considero que corresponde atribuir por partes iguales la responsabilidad en el hecho al actor y a la demandada, con la consecuente repercusión en todas las partidas que integran la condena.

IV.- Daños

En relación con cuantificación de las partidas, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema (Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11); como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias) (cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, n. 222; entre otras).

En relación con la partida denominada daños materiales al rodado el perito ingeniero mecánico estimó a fs. 90/93 el valor de las reparaciones al momento del dictamen (marzo de 2019) sobre la base de las fotografías acompañadas a fs. 12/19 y arribando a una cifra cercana a la del presupuesto del 6 de diciembre de 2017 (fs. 6/7) que fue reconocido por su emisor a fs. 88 y 100.

Este dictamen que fue impugnado por la aseguradora a fs. 102 aparece suficientemente fundado como para sostener en él la decisión a adoptarse (cf. arts. 386 y 477 del Código Procesal), máxime teniendo en cuenta que al responder tal objeción el experto explicó las fuentes de información que utilizó en su valuación (fs. 104/105).

El no haberse probado debidamente el pago de los arreglos, no constituye óbice alguno al resarcimiento, ya que de lo que se trata es, en todo caso, de compensar el detrimento patrimonial que entrañan los daños experimentados por la cosa o desembolso aplicado a los arreglos necesarios para reponerlo a su estado anterior (art. 1740 del Código Civil y Comercial - ver art. 1083 del Código Civil)8.

Por otro lado, la sala ha señalado que no es deber del damnificado realizar los arreglos en el taller más barato, sino en el que le merece mayor confianza, puesto que de lo que se trata es de lograr las reparaciones que lo satisfagan, aunque ello signifique una posible leve mayor onerosidad para el patrimonio del responsable9.

Atento ello, estimo que no corresponde reducir el importe determinado.

V.- Conclusión

En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes propongo al acuerdo revocar parcialmente el pronunciamiento apelado para atribuir al demandado el cincuenta por ciento de la responsabilidad; y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; sin perjuicio de la reducción de las partidas en función de la asignación parcial de responsabilidad; con costas de esta instancia a la parte demandada por su sustancial vencimiento y por la naturaleza del reclamo (art. 68 del Código Prodcesal).

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Gastón M. Polo Olivera y Carlos A. Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.

Buenos Aires, de marzo de 2020.-

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE: I.- Revocar parcialmente el pronunciamiento apelado para atribuir al demandado el cincuenta por ciento de la responsabilidad; y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; sin perjuicio de la reducción de las partidas en función de la asignación parcial de responsabilidad; con costas de esta instancia a la parte demandada por su sustancial vencimiento y por la naturaleza del reclamo. II.- Al referirse a los trabajos profesionales el supremo tribunal federal ha decidido con fundamento constitucional, que el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza más allá de la época en que se practique la regulación (criterio mantenido en los autos "Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Pcia. de s/ acción declarativa", del 4/9/2018). En consecuencia, conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia al nuevo monto del proceso.

En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo que disponen los arts. 15, 16, 19, 20, 21, 24, 29, 51, 52, 54 y 56 de la ley 27.423 se fijan los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. F. D. S. en la suma de pesos Veinte Mil Novecientos ($ 20.900) -equivalente a 6,54 UMA-; los del letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía, Dr. S. A. R., por las dos primeras etapas, en la suma de pesos 00000 Mil
($ .....) -equivalente a 4,26 UMA-; y los del letrado apoderado de la demandada y citada en garantía, Dr. D. J. S., en la suma de pesos 00000 Mil Trescientos ($ 00.000) -equivalente a 6,35 UMA- por tres etapas. En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos, a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros), se establecen los honorarios del perito ingeniero mecánico C. G.,en la suma de pesos
00000 Mil ($ 0.000) - equivalente a 1,25 UMA.

Por los trabajos de segunda instancia se regulan los honorarios del Dr. S. en la suma de pesos Seis Mil Trescientos ($ 6.300) -que equivalen a 1,97 UMA- y los del Dr. S. en la suma de pesos Seis Mil ($ 6.000) -que equivalen a 1,87 UMA-conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423 en virtud de la fecha en que se realizaron las labores. Se establecen los honorarios de la mediadora Dra. M. R. N. G. en la suma de pesos Cinco Mil Ochocientos Cincuenta ($ 5.850) en virtud de lo dispuesto por los decretos 1467/11 y 2536/15. III.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV.- Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese,

notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse.-

CARLOS A. CARRANZA CASARES GASTON M. POLO OLIVERA CARLOS A. BELLUCCI


1 Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas.
2 Cf. C.N.Civ., esta sala L. 472.524, del 11/5/07; ver también Fallos: 320:2971.
3 Cf. C.N.Civ., esta sala L. 482.385, del 4/9/07.
4 Bustamante Alsina, Jorge, La relación de causalidad y la antijuricidad en la responsabilidad extracontractual", La Ley 1996-D. 23.
5 López Mesa, Marcelo J., El mito de la causalidad adecuada, La Ley 2008-B, 861.
6 Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, t. I, p. 262, n° 9; Areán, Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, t. 2, p. 853; C.N.Civ., esta sala, expte. 93.621/2012 del 21/9/16; expte. 49793/2009, del 9/5/17; expte 19.304/2013, del 12/6/18, entre otros.
7 Areán, Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, t. 2, p. 495 y su cita.
8 Conf. Sala A, L.513.951 del 30/12/08 y Sala A.,L. 621.650 del 1/11/13.
9 C.N.Civ., esta Sala, L 212.685, del 25/2/97; entre otros muchos concordantes.








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