Doctrina

El principio de Progresividad (y no regresividad)



Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Laboral. El principio de Progresividad (y no regresividad). Por Mario Visconti Bogosevich. Abogado (UCC). Notario (UCC). Maestrando en Derecho Laboral (UBP). Miembro de la Sala de Derecho Laboral (Colegio de Abogados de Córdoba). SUMARIO. I. a. Los principios. I. b. Funciones de los principios. II. El principio de Progresividad. III. Importancia y aplicación práctica de este principio. IV. Breve análisis jurisprudencial. V. Conclusiones.

Exclusivo Abonados.








I. a. Los principios.

En un esquema tradicional basado en criterios de autonomía normativa, toda rama del derecho tiene principios propios y su autonomía radica en los mismos.
Es sabido que no todo el derecho está contenido en los textos escritos (Tratados Internacionales, Constitución, leyes), sino que existen otras normas, superiores a aquéllas, en las que deben inspirarse y de las que deriva en definitiva su validez.

Se trata de los principios, que pueden o no estar enunciados en textos expresos, pero que determinan la existencia de lo justo y el deber de hacer algo.
Como dice Bidart Campos, “…los principios, valores y derechos no dependen inexorablemente de que la constitución contenga cláusulas explícitas que los mencionen, y menos aún de que los reconozcan o proclamen con tales denominaciones expresas…” (1).

Por eso, Cianciardo afirma que “…los jueces aplican no sólo principios que se encuentran consagrados en la Constitución, sino también otros que carecen de positivación expresa en el texto constitucional”, lo que requiere “…distinguir tajantemente entre los viejos principios generales del Derecho y los principios que se manejan en el llamado constitucionalismo de principios…”. (2).

El derecho laboral es una de aquellas ramas, conteniendo principios básicos que hacen a su autonomía, compartiendo otros que hacen a los principios generales del derecho en general. La adecuación de los principios del derecho del trabajo a la concreta normativa determina la imposibilidad de darles validez universal, siendo así porque el estado interviene en las relaciones laborales de manera intensa y decisiva.

I. b. Funciones de los principios.

Se consideran esencialmente tres las funciones de los principios:
1) Función de interpretación o interpretadora: fija las reglas de orientación al juez o la intérprete de la norma en las controversias. Los principios del derecho cumplen esa función, pues operan como criterios orientadores para el intérprete. Asimismo, de necesitar el intérprete acudir a una norma del derecho común la debe interpretar sin olvidar ni dejar de lado los principios del derecho del trabajo y su adecuación a la realidad de las relaciones laborales. Un ejemplo de esta relación o vinculación con el derecho común ha sido la interpretación que se ha dado a los artículos 54, 59 y 254 de la ley 19.550 y su interpretación funcional en el derecho del trabajo a los principios protectorios del crédito del trabajador. Si bien no unánime en la jurisprudencia nacional, es un ejemplo de las fundamentaciones argumentativas y de la función orientadora de los principios laborales en la interpretación de las reglas generales.
2) Función normativa o integradora: es un instrumento para cubrir una laguna del ordenamiento, actuando como fuente supletoria en caso de ausencia de ley. El artículo 11 de la LCT otorga la función integradora ante la carencia de norma o laguna del derecho “cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato, o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social y a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe”.

3) Función fundamentadora o informativa: Inspira en base a los principios del derecho del trabajo al legislador sirviendo como fundamento del ordenamiento jurídico, vale decir que en base a ello debe crear las nuevas normas, por lo que los principios del derecho del trabajo constituyen la base del ordenamiento jurídico, no pudiendo existir contradicción entre ellos como entre los preceptos legales.

Sostiene Grisolía que debe considerase una función más a las tres mencionadas, la cual es la función unificante o de armonización de política legislativa y judicial, la cual consiste en velar por la seguridad al preservar la unidad sistemática del derecho, evitando que tanto el legislador -al sancionar la ley- como el juez -al interpretarla- se aparten del mismo. (3).

II. El principio de progresividad

El principio de progresividad, también denominado principio de irregresividad (4) se incorporó a nuestro derecho interno a través del Pacto de San José de Costa Rica, tratado de los derechos humanos denominado de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales que en el Artículo 26 dispone: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.
No es un principio sólo del derecho del trabajo, sino que es un paradigma de los derechos humanos (5) como puede inferirse de los 10 principios del pacto mundial sobre derechos humanos (6).

Este principio funciona como una válvula dentro del sistema, que no permite que se pueda retroceder en los niveles de conquistas protectorias logrados.

El fundamento del principio de la realización progresiva de los derechos es que los gobiernos tienen la obligación de asegurar condiciones que, de acuerdo con los recursos materiales del Estado, permitan avanzar gradual y constantemente hacia la más plena realización de tales derechos. Además, el desarrollo progresivo de los derechos no se limita a los económicos, sociales y culturales.

Puede sostenerse que el derecho internacional de los Derechos Humanos es, por definición, imperativo, de manera que la obligación de los Estados miembros de observar y defender los derechos humanos de los individuos dentro de sus jurisdicciones, como lo establecen la Declaración Americana y la Convención Americana, los obliga, independientemente del nivel de desarrollo económico, a garantizar un umbral mínimo de esos derechos.

El principio de progresividad exige más bien que, a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales. Y, ello, porque garantizar los derechos económicos, sociales y culturales exige en la mayoría de los casos un gasto público destinado a programas sociales. Ahora bien, el hecho que el principio de que los derechos económicos, sociales y culturales deben alcanzarse progresivamente no significa que los gobiernos no tengan la obligación inmediata de empeñarse por lograr la realización plena de tales derechos.

III. Importancia y aplicación práctica de este principio.

En el ámbito laboral el principio de progresividad es relativamente novedoso. Establece que ningún cambio se puede realizar en el marco del contrato de trabajo que implique una disminución o pérdida de un derecho, y en su caso, los cambios o modificaciones son sólo admisibles si son más beneficiosas para el trabajador. Es más, el Estado debe propiciar las mejoras o reformas que contribuyan a respetar los derechos enunciados por el sistema legal (leyes de fondo, estatutos especiales, convenios colectivos y laudos con fuerza de tales), en cuanto a su calidad y extensión, y debería adicionar los medios o mecanismos para que gradualmente, los derechos no sólo se apliquen, sino que además incorporen nuevos derechos a los trabajadores.

En función a lo regulado por los instrumentos internacionales antes descritos anterior se ha llegado a considerar que el principio de progresividad de los DESC contiene una doble dimensión:

1) La primera, que podemos denominar positiva, lo cual “…está expresado a través del avance gradual en orden a la satisfacción plena y universal de los derechos tutelados, que supone decisiones estratégicas en miras a la preeminencia o la postergación de ciertos derechos por razones sociales, económicas o culturales…” (7); 2) y la otra, a la que podemos denominar negativa, que se cristaliza a través de la prohibición del retorno, o también llamado principio de no regresividad (8).

Es a partir de la reforma de la Constitución Nacional en 1994, que dio esa jerarquía en forma expresa en el artículo 75 inciso 22 a los tratados de los derechos humanos, lo coloca como una norma.

Así, el propósito de “...promover el bienestar general...”, y la garantía de que “... el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes indica el sentido prospectivo de las normas constitucionales (9), que van en idéntico sentido -hacia el futuro- de lo dispuesto por las Declaraciones, Convenciones y Tratados sobre Derechos Humanos. Por lo que, el principio de progresividad también ha sido fortalecido y ampliado no sólo por las normas sino por una decidida jurisprudencia que ha desarrollado una enorme casuística a partir principalmente de los precedentes de la CSJN.
Por su parte, Vázquez Vialard ha manifestado que “El “principio de progresividad”, que se despliega en tres vertientes (no regreso, mejora constante de derechos sociales, condición más beneficiosa) es, también, una directiva constitucional, emitida enfáticamente en el art. 14 bis de la CN y reforzada por algunos documentos internacionales (CN art. 75, incisos 22 y 24). Sentado ello, cabe recordar que la Constitución no es el vértice del ordenamiento jurídico sino su cimiento, por lo que la valoración constitucional es la prima ratio de toda decisión. Agregando, además, que “…Sentados estos datos, cabe advertir que la progresividad de los derechos de los trabajadores está ordenada por el art.14 bis que en lugar del “gozan de los derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio” del art. 14, ordena a las leyes proteger el trabajo en sus diversas formas que “asegurarán” a los trabajadores diversas facultades o capacidades…”.
A su vez, el Dr. Zás, ha señalado que este principio de progresividad se integra con el principio de primacía de disposición más favorable a la persona humana o cláusula de individuo más favorecido (10).

IV. Breve análisis jurisprudencial

En el precedente “Vizzotti Carlos c/AMSA S.A.” (Fallos 327:3677) la Corte sostuvo nuevamente (al igual que en el precedente “Villarreal”) la validez constitucional de un régimen tarifado de indemnizaciones por despido sin justa causa, en función de la prevalencia de ciertos objetivos como la celeridad, la certeza y previsibilidad en la cuantía indemnizatoria por sobre la puntual estimación del daño, sin embargo, - con aplicación implícita de la regla de progresividad- sostuvo que la modalidad que se adopte para fijar el monto de la reparación, guarde una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativo para calcular la prestación.

También, en el precedente “Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidentes Ley Nº 9688” (Fallos 327:3753), sostuvo que el reconocimiento de la reparación integral del daño sufrido por el trabajador por un accidente o enfermedad laboral, determinando la posibilidad de reclamar el resarcimiento al propio empleador, circunstancia que era vedada por la LRT afirmando que “El art. 39 inc. 1 LRT al disponer la exención de responsabilidad del empleador y por consiguiente, la exclusión de la vía reparadora del Cód. Civ., pone en conflicto -en el caso- el régimen indemnizatorio que establece con garantía constitucional y con tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional especialmente con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que está plenamente informado por el principio de progresividad”. En igual sentido podemos mencionar el fallo “Castillo, Angel Santos c/Cerámica Alberdi S.A.” (Fallos 327:3610).

De igual modo, en el precedente Arostegui (11) abonado por este principio se sostuvo que el carácter desmembrado de la forma de percepción de la reparación prevista en la LRT (renta periódica) es incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor (art. 14 bis de la Const. Nac.), implicando, asimismo, mortificar el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida, e introducir un trato discriminatorio. Asimismo sostuvo que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres.

Finalmente, en los precedentes Díaz, Paulo V. c/Cervecería y Maltería Quilmes SA s/Recurso de Hecho (sentencia del 4 de junio de 2013) y en la causa Recurso de hecho deducido por la Asociación de Trabajadores del Estado en la causa Asociación de Trabajadores del Estado s/Acción de Inconstitucionalidad (sentencia del 18 de junio de 2013), se expidió siempre informado a partir del principio de progresividad sobre el tema salarios ( en concordancia con Pérez, Aníbal c/ Disco SA) y la constitucionalidad de disposiciones legales y convencionales con fundamento en las normas dictadas en el orden internacional por la Organización Internacional del Trabajo.

Más recientemente, en ocasión de pronunciarse en el caso “Torrillo”, el tribunal se refirió al principio de progresividad al interpretar la labor de la Comisión de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el marco del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ars. 16 y 17) (12). En definitiva, el principio de progresividad sustentado en la normativa de Derechos Humanos internacional abona no sólo las reformas normativas (ej. Trabajo agrario o personal de casas particulares) sino también la jurisprudencia del más alto tribunal del país y por tanto de sus tribunales inferiores y los tribunales superiores de provincia.

V. Conclusiones

El principio de progresividad y no regresividad en materia laboral constituye un planteamiento fundamental en la defensa de los derechos laborales de cara a los nuevos escenarios en los que se desenvuelve la relación de trabajo y los retos a los que se enfrenta el derecho del trabajo. El derecho del trabajo tiene como reto actual la consagración de una disciplina que parte de la consideración de que los derechos laborales constituyen derechos humanos y cuya tutela no se restringe al ámbito del derecho nacional sino a lo que se ha denominado el bloque de constitucionalidad.

El principio de progresividad, entonces, impone al Estado una conducta que podríamos llamar bifronte: por un lado, lo obliga a avanzar en el reconocimiento de los derechos económicos y sociales, de modo de satisfacerlos cada vez con mayor intensidad; por el otro, le impide todo retroceso en esta área, evitando que una vez que un derecho social haya sido reconocido, pueda en el futuro, salvo casos de excepción, ser desconocido.

Citas Legales

1 Bidart Campos, Germán J.: El derecho de la Constitución y su fuerza normativa, ed. Ediar, Bs. As. 2004, pág. 47.

2 Cianciardo, Juan: "La Corte Suprema y el constitucionalismo de principios" en E.D. 182 pág. 715.

3 Grisolía, Julio Armando; Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; Abeledo Perrot; 2008; Pág. 97.

4 Ramírez Bosco, Luis, “El principio de progresividad y de irregresividad”, en Ley de Contrato de Trabajo Comentada, editorial La Ley, volumen I página 332.

5 SANTIAGO ZURZOLO SUÁREZ Sobre los principios interpretativos en materia de Derechos Humanos y la imposibilidad de bajar la edad de punibilidad de los menores www.saij.jus.gov.ar; : Peña Chacón, Mario La ley orgánica del ambiente de Costa Rica y el principio de no regresión 21-02-2013: Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales: IJ-LXVII-177.

6 CNAT, Sala VIII, 28/03/2011, “Ucin, Eliana Betina c/ Timistit y Asociados. Sociedad de Hecho, y otro s/ Despido”.-

7 Equipo Federal de Trabajo. Bs. As. Edición Nº 37, en http://www.newsmatic.epol.com.ar/index.php?pub_id=99&sid=1174&aid=30931&eid=37&NombreSeccion=Notas%20de%2 0c%C3%83%C2%A1tedra%20universitaria&Accion
Idem (7).

8 Ildemer de Boleso, Marta y Boleso, Hèctor Hugo: “Principio protectorio (art. 14 bis C.N.). Derechos Humanos y proceso laboral”, XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal, El derecho procesal en el umbral del Tercer Milenio, Corrientes, 1997, T I-236; Bidart Campos, Germàn: “El Derecho de la Constitución y su fuerza normativa”, pàg. 94; Cornaglia, Ricardo: “Efectos jurídicos de la ratificaciòn del programa social incumplido en la reforma constitucional”, DT 1996-A-22 y ss. En Rev. Der.LAb., t. XLI, pags. 843 y ss.

9 CNAT, Sala VI, 29/04/2004, “Rodríguez Gustavo A. c/S.A. Organización Coordinadora Argentina”.

10 Corte Suprema de Justicia de la Nación Arostegui, Pablo M. c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Otro S 08-04-2008 IJ-XXVI-312.

11 Altamira Gigena, Raúl E. Altamira Gigena (Director (Director ) LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - Comentada y concordada; Errepar, Buenos Aires; 2010; Tomo I; Pág. 93.









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