Doctrina

La cuota alimentaria a cargo de los tíos. Una situación especial.



Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho de Familia. La cuota alimentaria a cargo de los tíos. Una situación especial. Por: María Florencia Durá. Abogada. Maestranda de Derecho de Familia en la Universidad de Buenos Aires. Desempeña funciones en la Dirección General Adquisiciones y Contrataciones del Ministerio de Justicia y Seguridad CABA. Sumario: 1. Introducción, 2. La solidaridad familiar como fuente de obligaciones, 3. El interés familiar y el interés superior del niño, 4. La obligación alimentaria en cabeza de los tíos, precedentes jurisprudenciales, 5.Contenido de la obligación, 6. Conclusiones.

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1.Introducción

La constitucionalización del derecho privado y la modificación del Código Civil, ahora Código Civil y Comercial de la Nación, introdujo grandes cambios en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en materia de derecho de familia.

Un aspecto que se modificó y amplió con la reforma del Código y dentro del derecho de familia, es el derecho alimentario.

El derecho a los alimentos es un derecho humano fundamental que debe ser garantizado a toda persona, especialmente a las que se encuentran en situación de vulnerabilidad como son los niños, niñas y adolescentes.Este derecho es el pilar básico donde reposan todos los demás derechos y es fundamental para el desarrollo de las personas en la sociedad.

En relación a ello, nuestro Código Civil y Comercial incorporó institutos como la responsabilidad del progenitor afín, la inclusión del rubro de educación en responsabilidad de los ascendientes y los alimentos a los hijos mayores de edad que se capacitan, así como también regula los alimentos entre parientes, todo esto en pos de garantizar el cumplimiento del deber alimentario.

Es por ello que en el Art. Nro. 537 encontramos enumerados los obligados a abonar alimentos entre parientes, siendo los principales los ascendientes y descendientes, ordenados según el grado, siendo los más próximos los principales obligados y posteriormente los hermanos bilaterales y unilaterales. (1)

Seguidamente, el Art. Nro. 538 establece que los parientes por afinidad también se deben alimentos, aunque solamente hasta el primer grado en línea recta.

De este articulado se desprende que existen varios obligados al pago, y si bien algunos son subsidiarios, esto quiere decir que es obligatorio demostrar la imposibilidad de cobro de los principales obligados, nuestro ordenamiento fue pensado para asegurar la satisfacción de estas necesidades básicas.

En caso de niños, niñas y adolescentes, los principales obligados al pago son sus progenitores, de manera subsidiaria sus abuelos y sus hermanos bilaterales o unilaterales. Excluyendo por ejemplo a los tíos y tías que se encontrarían en un tercer grado de parentesco.

Asimismo, la subsidiariedad de la obligación acarrea como consecuencia que la extensión de la misma se encuentre limitada a las necesidades básicas e indispensables, aunque este punto es debatido doctrinariamente.

Con respecto a ello, una parte de la doctrina entiende que la obligación de los ascendientes de pagar alimentos es directa y no subsidiaria. A fin de fundar esta postura se basan en el interés superior del niño que según lo establece la Convención de Derechos del Niño en su Art. Nro. 3 segundo párrafo: “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.” (2)

Debiéndose interpretar en consonancia con lo establecido en el Art. Nro. 27 segundo párrafo del mismo cuerpo normativo: “A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”

En este orden de ideas también es importante mencionar la Ley Nro. 26.061 donde en su Art. Nro. 7 establece la responsabilidad familiar: “La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías.”(3)

La ley mencionada en el párrafo precedente se encuentra reglamentada por el Decreto 415/2006 (4) que realiza una interpretación del concepto de familia mencionado ut supra: “se entenderá por familia o núcleo familiar, además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada”, por lo tanto debemos concluir que se trata a la familia de manera amplia, incluyendo a todas las personas que tengan un trato con el niño y generando así derechos y obligaciones con respecto a este.

2. La solidaridad familiar como fuente de obligaciones

El derecho de familia sienta sus bases sobre principios generales y particulares, que aplican a esta rama según sus caracteres.

Entre los principios especiales encontramos el principio de solidaridad familiar, el interés familiar y el interés superior del niño.

A continuación analizaré sucintamente los tres y su implicancia en los procesos judiciales.

La solidaridad familiar implica la colaboración desinteresada y mutua de cada uno de los miembros de una familia. Recordemos que las familias son un núcleo de relaciones interpersonales entre sujetos que se encuentran unidos por un lazo sanguíneo o por afinidad.

Los individuos se desarrollan dentro de las familias, y luego conforman la sociedad, es por ello que se consideran los cimientos de las comunidades donde los Estados deben prestar especial atención y protección a fin de que las personas puedan lograr un desarrollo integral y constituirse como individuos autónomos.

Es por ello que la obligación alimentaria entre parientes tiene como fundamento el principio de solidaridad familiar. La solidaridad familiar implica en este caso, que los parientes están obligados a colaborar para el desarrollo de ellos según lo establecido en nuestro Código Civil y Comercial.

3. El interés familiar y el interés superior del niño

Al igual que la solidaridad familiar, el interés familiar en uno de los principios que debe tenerse en cuenta al momento de abordar un conflicto familiar.

El interés familiar, debe comprenderse como el examen global del conflicto, entendiendo que este no es simplemente interglobal o intersubjetivo sino que involucra una institución global compleja como es la familia.(5)

Este principio se encuentra expresamente mencionado en varios artículos del Código, precisamente en el Art. Nro. 471 relativo a la gestión de los bienes en la comunidad, en el Art. Nro. 506 sobre el régimen de separación de bienes, en el Art. Nro. 522 sobre la protección de la vivienda familiar, en el Art. Nro. 645 sobre los actos que requieren consentimiento de ambos progenitores y en el Art. Nro. 721 relativo a las medidas provisionales en el divorcio y la nulidad del matrimonio. Sin embargo, debe considerarse al interpretar cualquier cuestión de familia.

Por otro lado, la Convención de Derechos del Niño establece que todas las decisiones que se tomen en medidas concernientes a niños, niñas o adolescentes, tanto en sede administrativa o judicial, deben tener como principal consideración el interés superior del niño.(6)

La ley de protección integral de niños, niñas y adolescentes, establece en su art. Nro. 1 que todos los derechos contenidos en ella se encuentran sustentados por el interés superior del niño. Seguidamente establece que se debe entender por interés superior a la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en la ley.

Estableciendo asimismo, que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.(7)

4. La obligación alimentaria en cabeza de los tíos, precedentes jurisprudenciales

Como bien mencionamos anteriormente los obligados al pago de alimentos entre parientes son los ascendientes y descendientes, los hermanos bilaterales o unilaterales y los parientes afines en línea recta hasta el primer grado, es por ello que los tíos quedarían excluidos de esta obligación.

También mencioné los principios de solidaridad familiar, interés familiar e interés superior del niño para poder finalmente analizar si es procedente realizar un reclamo alimentario a los tíos.

Si bien según lo que indica nuestra normativa los tíos no tendrían legitimación pasiva, existen precedentes jurisprudenciales en los que se hizo lugar a esta petición al no lograr el cumplimiento de los principales obligados al pago y en miras a proteger los principios mencionados ut supra.

Es menester aclarar que el caso que mencionaré a continuación tiene particularidades que hicieron viable el pedido y cada caso debe ser analizado a la luz de los principios de los derechos humanos y en miras a garantizar el interés superior del niño. De ninguna manera considero que este precedente debe ser tomado como una regla a seguir pero sí puede ser utilizado en casos particulares donde peligre el bienestar y el desarrollo de un niño, niña o adolescente.

En julio del año 2020, un juzgado de primera instancia Civil resolvió hacer lugar a una petición de alimentos a favor de dos niños, resultando obligado al pago su tío paterno y estableciendo una cuota provisoria a su cargo.

En este supuesto, el padre y la madre del niño padecían de enfermedades que revestían especial gravedad y no les permitían trabajar, no tenían abuelos ni tampoco hermanos mayores de edad. Situación que amenazaba con el cumplimiento de esta obligación y el correcto desarrollo de los niños.

Ante la solicitud, el demandado alegó que no tenía medios suficientes para afrontar tal obligación ya que tenía hijos a su cargo y a su hermano. Asimismo, mencionó la existencia de otro obligado al pago, también tío de los niños y hermano del demandado, que estaría en mejores condiciones para afrontar el pago, sin embargo la jueza no le hizo lugar a su pedido.

A fin de fundamentar su decisión la magistrada refiere que “la obligación alimentaria entre parientes tiene su fundamento en la solidaridad familiar que debe existir entre quienes se encuentran relacionados por vínculos de parentesco. Dicha solidaridad implica "el reconocimiento de la realidad del otro y la consideración de sus problemas como no ajenos, sino susceptibles de resolución con intervención de los poderes públicos y de los demás''. (Aída Kemelmajer de Carlucci. Mariel F. Molina de Juan "Alimentos", Tomo I, Rubinzal Culzoni Editores, 2014, págs. 397/398)”

“La jurisprudencia fue conteste con esta línea: "El fundamento de la prestación alimentaria, en el marco de las relaciones de familia, debe buscarse en términos de solidaridad humana, y más precisamente, en la necesidad de que todos quienes estén ligados por lazos de sangre concurran a hacer posible el bien personal de los integrantes de la comunidad familiar. El amparo de tal necesidad elemental, que hace a la dignidad humana, da lugar a un personalísimo derecho a reclamar y un deber de cumplir que la ley ha formulado positivamente" (CFam. De Mendoza, 29- 11-2010, "P.A.D. Por sus hijos menores F.A. Y otd c/F.A.A. S/Alimentos.)” (8)

5.Contenido de la obligación

Es importante distinguir la obligación de alimentos derivada del parentesco, como es el caso que nos ocupa, de la obligación derivada de la responsabilidad parental.

Ambas se encuentran reguladas en nuestro ordenamiento jurídico en los Arts. Nros. 541 y 659 (9) respectivamente.

El Art. Nro. 541 establece que el contenido de la obligación alimentaria comprende: “lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.”

Es dable destacar que el rubro educación fue incluido por el Código Civil y Comercial de la Nación, ya que en la anterior normativa no estaba expresamente establecido y dio lugar a diferentes planteos judiciales, siendo reconocido ampliamente por la jurisprudencia.

Por su parte, el Art. Nro. 659 establece: “La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.”

De lo anteriormente expuesto se puede interpretar que la obligación que se encuentra en cabeza de los progenitores es más amplia que la que corresponde a los ascendientes, ya que esta última excluye los rubros de educación para los alimentados mayores de edad y esparcimiento.

6. Conclusiones

Teniendo en cuenta todo lo mencionado, corresponde cuestionarse si consideramos correcta la decisión de hacer extensiva la obligación alimentaria a los parientes que no se encuentran expresamente mencionados en el articulado del Código o la enumeración del Art. Nro. 537 es taxativa.

A fin de analizarlo se deben tener en consideración los principios mencionados y especialmente el resguardo del interés superior del niño que debe primar ante cualquier conflicto de intereses. Es por ello que considero correcta la decisión de la jueza de Salta y que este precedente jurisprudencial sirve de modelo para aplicarlo a situaciones análogas donde no es posible cubrir las necesidades de los alimentados por otros medios, sin perjuicio de que debe realizarse un estudio previo de cada caso particular y no utilizar esta extensión como una vía de escape para los principales obligados.

Si bien en el precedente jurisprudencial mencionado ut supra se dio lugar al requerimiento de una cuota alimentaria provisoria para los niños menores de edad, es importante resaltar el carácter de esta, en el sentido de que es provisoria y no definitiva y el alcance de la misma siendo este acotado a fin de satisfacer las necesidades básicas de los niños y de modo que no resuelve el fondo del asunto que luego debe ser evaluado con más detenimiento, sin olvidar que los principales obligados al pago son los progenitores.

En este orden de ideas, también es importante resaltar que se deben utilizar otros institutos provistos por la ley a fin de lograr el cumplimiento de la obligación por los progenitores, como el registro de deudores alimentarios y determinadas restricciones que se les puede imponer dependiendo el caso, como salir del país, prohibición de asistir a determinados espectáculos públicos, renovar la licencia de conducir, etc., dependiendo cada caso en particular.

Citas

1 Ley Nro. 26.994, Código Civil y Comercial de la Nación, promulgada el 7 de octubre del año 2014.

2 Ley Nro. 23.849, Convención de los derechos del niño, promulgada el 16 de octubre del año 1990.

3 Ley Nro. 26.061, Ley de protección integral de niños, niñas y adolescentes, promulgada el 21 de octubre del año 2005.

4 Decreto 415/2006, reglamentación de la Ley Nº 26.061, 17 de abril de 2006.

5 Silvia V. Guahnon. Medidas cautelares y provisionales en los procesos de familia. Según el Código Civil y Comercial de la Nación.

6 Ley Nro. 23.849, Convención de los derechos del niño, promulgada el 16 de octubre del año 1990.

7 Ley Nro. 26.06, Ley de protección integral de niños, niñas y adolescentes, promulgada el 21 de octubre del año 2005.

8 Dra. Claudia N. Güemes, Expte N° EXP - 649863/18,Juzgado de Primera Instancia de Personas y Familia de Salta, Sala III, 2 de julio del año 2020.

9 Ley Nro. 26.994, Código Civil y Comercial de la Nación, promulgada el 7 de octubre del año 2014.





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