Doctrina

Relación laboral o societaria e indemnización en dólares.



Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Laboral. Societario. Derecho Comercial. Relación laboral o societaria e indemnización en dólares. Por Gonzalo Carballada. Abogado. Facultad de Derecho (UCC). Director de Dosis de Derecho. SUMARIO: 1. Introducción; 2. Relación laboral o contrato de consultoría en el marco del derecho societario; 3. Back to Basics; 4. Los Elementos Que Configuran La Relación De Dependencia En El Marco De La Ley De Contrato De Trabajo; 5. Tipos de Directores en la Ley de Sociedades Anónimas (19.550); 6. El Director - Empleado.; 7. La Presunción del Art. 23, de la LCT.; 8. La Obligación de Pago en Dólares Estadounidenses; 9. Conclusiones Finales. Código FO08211.

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1. Introducción.

En mayo de 2021 una sentencia de la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO (SALA V) resolvió dos cuestiones de sumo interés en la causa “FERNANDEZ, CARLOS ALBERTO c/ PARADIGM GEOPHISICAL S.A. YOTROS s/ DESPIDO”. Por un lado, analizó la relación laboral y comercial de un vínculo de carácter societario. Y por el otro, analizó y resolvió sobre la posibilidad de que un trabajador perciba sus indemnizaciones en moneda extranjera, considerando para ello que lo contrario implicaría una “pulverización de sus derechos indemnizatorios”.

En este artículo analizaremos ambas cuestiones.

2. Relación Laboral o contrato de consultoría en el marco del derecho societario.

En centro de discusión del caso era la naturaleza jurídica del vínculo que unía a las partes en litigio, puesto que mientras el Trabajador (un alto ejecutivo de empresa) invocaba una relación de dependencia laboral, la compañía, por su parte, afirmaba que esa relación era de carácter comercial y su base normativa estaba conformada, no por la LCT, sino por la ley 19.550, en tanto el vínculo había sido uno de consultoría privada.

La magistrada utilizó para resolver si había realmente una dependencia relación de dependencia técnica, jurídica o económica el hecho de que el reclamante no poseía autonomía en la toma de decisiones empresariales, sino que debía elevar cada propuesta a la casa matriz y recibía órdenes e instrucciones de las empresas accionadas, que eran además las accionistas.

Posteriormente, el reclamante fue incorporado como personal dependiente (con las mismas funciones y menos responsabilidades), lo cual, como se podrán imaginar, lejos de “limpiar” el pasado, solamente regularizó una irregularidad contractual.

La demandada argumentaba que la relación no podía ser calificada como laboral por lo siguiente:

El ejecutivo, en calidad de presidente del Directorio, fue la máxima autoridad dentro de la sociedad demandada como empleadora en los términos de los arts. 59 y 274 Ley 19.550, con facultades que excedían a las que podían tener los simples empleados;
El ejecutivo tenía un amplio poder de administración y disposición, en virtud del cual podía determinar la constitución del Directorio y disponer sobre todos los bienes de la empresa en el país;
Todas sus obligaciones eran de resultados, sin necesidad de reportar de modo alguno al grupo.

La gestión del actor no era evaluada, sino que solamente se valoraba el cumplimiento legal y el resultado económico;
La renovación del actor en su puesto obedecía exclusivamente a que cumplía con los objetivos que se le pautaban en el marco de la expansión que llevaba a cabo la empresa en Latinoamérica.

El vínculo con el Ejecutivo tuvo como fuente un contrato de prestación de servicios, celebrado por un período de tiempo limitado.

El contrato de prestación de servicios se celebró en Israel, y por normas de Derecho Internacional Privado, era la normativa Israelí la que regía el mismo.

3. Back to basics.

Como siempre ocurre en este tipo de casos, por más complejos o sencillos que puedan resultarle al juzgador, lo recomendable es comenzar por el análisis de las notas esenciales, básicas o elementales de un vínculo comercial y uno laboral. Solamente así, partiendo de lo más simple y puro, se podrán luego ver a qué categoría de relación corresponde asignar la que se encuentra bajo análisis, si una de carácter laboral o una de derecho societario.

4. Los elementos que configuran la relación de dependencia en el marco de la ley de contrato de trabajo.

La relación de dependencia CLÁSICA está integrada por tres aspectos sustanciales:
La dependencia económica cuando una parte, el trabajador, quien generalmente solo tiene para aportar a la relación su fuerza de trabajo, la pone a disposición de otra persona que cuenta con los medios de producción y recibe a cambio una retribución por ello que le permite subsistir a éste y su familia;
La dependencia técnica, que consiste en la facultad del empleador de dar órdenes e instrucciones al trabajador acerca de la forma de llevar a cabo la tarea;
La dependencia jurídica, que se evidencia en el sometimiento disciplinario al que se encuentra el trabajador respecto de la patronal, a quien debe pedir permiso para gozar de ciertos derechos de descanso, informar ciertas cuestiones como ausencias y el poder de sancionar disciplinariamente que tiene el empleador para adecuar su conducta.

Esta relación clásica ha sufrido con el tiempo y el avance técnico una evolución interesante hacia el concepto de “DEPENDENCIA INSTITUCIONAL” que básicamente es y se configura cuando el trabajador en forma voluntaria se incorpora a un empresa total o parcialmente ajena la que no organiza y de la que no se beneficia directamente, puesto que ésta hace suyos los frutos de su trabajo y abona una contraprestación por el mismo.

Tanto que nos encontremos frente a una relación a la que pueda ser aplicada la teoría clásica de dependencia, o estemos ante una que demande un análisis más fino desde la corriente más contemporánea, lo cierto es que estos elementos característicos, si se los analiza de manera aislada, es difícil que revelen la entidad suficiente como para establecer un contrato de trabajo.

Es más bien la concurrencia (a veces en distintos matices) lo que puede definir el tinte laboral de una relación interhumana.

5. Tipos de directores en la ley de sociedades anónimas (19.550).

Debemos distinguir dos tipos:

Los que sólo cuentan con la administración de la sociedad (artículos 255 y concordantes).
Los que, además del cargo orgánico, desempeñan funciones especiales o técnico-administrativa de carácter permanente (artículo 261).

En el último de los casos, la doctrina comercial considera que se configura una relación societaria y paralelamente otra de carácter laboral. Y, por la peculiar naturaleza jurídica que lo caracteriza, ambas relaciones se suponen incompatibles entre sí.

6. El director-empleado.
Cuando la realidad demuestra que las funciones que prevalecen son las del "director-empleado" por sobre la figura
ejecutiva (comercial) dicho vínculo se decanta en uno de carácter subordinado, es decir, en la existencia de un contrato de trabajo.

7. La presunción del Art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Esta norma, presente en múltiples ordenamientos jurídicos de diferentes países del mundo constituye el reconocimiento legislativo de que la frontera entre una relación de tipo comercial y una de carácter laboral es difusa, y, es por ello que para no perjudicar al trabajador, el legislador ha resuelto establecer una presunción en su favor.

La norma establece que esta presunción operará aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato "y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio".

Por lo tanto, es la parte demandada la que, ante una relación de prestación de servicios, debe desactivar la presunción establecida por dicha norma legal, produciendo prueba idónea a tal fin, que, en el caso que comentamos, sería el de acreditar que el actor actuaba como consultor en forma autónoma o que detentaba la máxima autoridad societaria o que asumía el riesgo por los actos cumplidos en el ejercicio de la dirección.

8. La obligación de pago en dólares estadounidenses.

El tribunal entendió que no corresponde pesificar los rubros diferidos a condena, si se trata de un trabajador que siempre percibió sus salarios en dólares:

La parte actora apeló la decisión de primera instancia ya que la misma hizo el cálculo en pesos argentinos de rubros que la accionante entiende debió calcularse en dólar norteamericano.

No fue motivo de controversia entre las partes que el actor percibía su retribución en dólares estadounidenses; tampoco fue motivo de debate la existencia de las cuentas radicadas en entidades bancarias extranjeras, mediante las cuales el accionante percibía su retribución en dicha moneda.

Desde ese punto de vista, la Cámara consideró que no correspondía pesificar los rubros diferidos a condena, si se trata de un trabajador que siempre percibió sus salarios en dólares norteamericanos.

Menciona el Tribunal de Alzada que la sentenciante de primera instancia estableció la mejor remuneración mensual normal y habitual en los términos del art. 245 LCT en la suma de U$D, y ello arribó firme y consentido a la alzada. Con esto en consideración, decidir convertir los montos resultantes en moneda nacional al valor cambiario vigente al cuarto día hábil posterior implicaría la pulverización de los derechos indemnizatorios del actor. Y, atento a ello, resolvió que las obligaciones indemnizatorias sean canceladas en la misma moneda que eran pagadas por la empresa, es decir, en dólares estadounidenses.

9. CONCLUSIONES FINALES.

Creo importante, llegado este punto, concluir este artículo haciendo referencia a ciertos elementos ya mencionados pero que cobran un valor determinante a tener en cuenta como juristas y asesores a la hora de prestar nuestros servicios.

En primer lugar, La importancia atribuida por la sentenciante a dilucidar si el actor poseía autonomía en la toma de decisiones empresariales.

Para fallar en favor del trabajador, la magistrada tuvo en consideración que el Ejecutivo no poseía autonomía en la toma de decisiones empresariales, pues debía elevar cada propuesta a la casa matriz y recibía órdenes e instrucciones de las empresas accionadas, que eran además las accionistas.

En segundo lugar, la importancia que han tenido en el análisis y resolución del pleito los precedentes “Rica c. Hospital Alemán” y “Cairone c/ Hospital Italiano” (19/02/2015), donde la Corte Suprema de Justicia sentó las bases del análisis que debe ser realizado para determinar las notas tipificantes de un vínculo de subordinación técnica, económica y jurídica.

En tercer lugar y referido al derecho aplicable, toda vez que el contrato era de ejecución en la República Argentina y que el art. 23 de la LCT es normativa interna del lugar de ejecución del contrato, este precepto, se constituye en una norma de derecho internacional privado, que tiene su correlato con el art. 1210, Código Civil, y tiene plena aplicación, no pudiendo invocarse el lugar de celebración para evitar su operatividad.

Por último, la referencia de la habitualidad y conformidad de la empleadora de abonar las remuneraciones del actor en moneda extranjera, los que, sumado al perjuicio que le provocaría su pesificación, determinó por definir el temperamento del juez al resolver que no corresponde pesificar los rubros diferidos a condena, si se trata de un trabajador que siempre percibió sus salarios en dólares.









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