Doctrina

Habeas Data. La aplicación del derecho al olvido en la jurisprudencia argentina.



Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Civil. Habeas Data. La aplicación del derecho al olvido en la jurisprudencia argentina. Por Gabriela Volpe. Abogada. Facultad de Derecho (UBA). Ayudante Docente del Centro de Formación Profesional, Departamento de Práctica Profesional, Facultad de Derecho (UBA). SUMARIO: 1- Introducción; 2- Marco regulatorio argentino 3-Ley de Habeas Data; 4-Derecho al olvido; 5- Conclusión; 6- Citas Legales. Código FO04222.

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Introducción.

Se conoce a la acción de habeas data como la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre siendo que la información objeto de la acción deberá referirse a cuestiones relacionadas con la intimidad y no puede ser utilizada por terceros sin el derecho reconocido a hacerlo. Esta figura tiene por finalidad impedir que se conozca la información de cada individuo toda vez que la misma esté referida a aspectos de su personalidad que están directamente vinculados con su intimidad, no correspondiendo encontrarse a disposición del público o ser utilizados en su perjuicio por órganos públicos o entes privados, sin derecho alguno. Argentina establece los lineamientos de esta acción con la incorporación en la reforma constitucional de 1994 de los derechos de tercera generación ya que antes de ese año este instituto era conocido como una variable del derecho a la intimidad por lo que cabe mencionar la diferencia que se establece entre habeas data y acción de amparo siendo que la primera es un genérico del amparo aunque no debe ser asimilado al amparo ya que el objeto es sustancialmente diferente toda vez que el habeas data requiere la existencia del dato objetivo de una información falsa de información pública afecta la honorabilidad de una persona. Por otra parte, la sanción de la Ley N° 25.326 fue el puntapié inicial al establecimiento de la protección de los datos de las personas vinculándose así con las garantías constitucionales que protegen la intimidad. Asimismo, la jurisprudencia, lentamente fue avanzando en la implementación práctica de esta legislación por lo que en la presente me dispongo a analizar la más relevante en la cual se establece la dificultad de imponer la aplicación práctica de esta norma toda vez que resulta conflictivo salvaguardar la protección individual de los derechos personales frente a la libertad de prensa, entre otros derechos de relevancia significativa que producen una colisión en la jerarquía constitucional toda vez que la tenencia, manipulación, divulgación de los datos tiene una relevancia jurídica, más aun cuando estos datos son personalísimos.

Marco regulatorio argentino

La Ley N°25.325 establece la facultad de cada persona de tener conocimientos de los datos que recaben sobre si mismo y los destinatarios de esa obligación: registros públicos o privados destinados a proveer informes donde consten los datos con el objeto de que la persona tome conocimiento y puede decidir respecto de la supresión, rectificación o actualización de los mismos. El hábeas data busca que el particular damnificado tome conocimiento de sus datos personales pero no podrá tomar conocimiento de datos de terceros, ni de otras circunstancias registradas, aunque tuvieran directa vinculación con el registro de datos personales materia de la acción. El conocimiento de la finalidad del registro tiene el sentido de que el actor pueda fundamentar el contenido de la prestación que luego podrá peticionar ante el juez interviniente la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de los datos registrados.

Por su parte, el artículo 43 de la Constitución Nacional prevé los llamados derechos de tercera generación y en su tercer párrafo incluye el habeas data dándole transcendía así a un derecho legitimado mundialmente : “Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”. Asimismo, con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 Argentina no contaba con legislación específica respecto de este instituto no obstante, basta jurisprudencia estableció que el habeas esta constituía una medida cautelar similar al amparo el cual se encuentra regulado en el artículo 43 del mismo texto. Adicionalmente a ello, y no obstante el habeas data no poseía respaldo legislativo expreso es que el artículo 19 de la Constitución Nacional establecía; "las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exenta de la autoridad de los magistrados porque nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que la ley no prohíbe". De allí, si bien el habeas data no tenía regulación constitucional el bien jurídico tutelado por esta institución sí lo tenía en el citado artículo 19. Por su parte; el artículo 1071 bis del Código Civil de Vélez Sarsfield establecía, por su parte, la acción que tenía por objeto salvaguardar el derecho a la intimidad establecido por la Constitución Nacional, que: “El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación”. Adicionalmente a ello, los artículos 117 bis y 157 bis del Código Penal de la Nación Argentina prevén las siguientes penas: “2°)La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales. 3°) La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona y 4°) Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena”. Por su parte, el artículo 157 bis determina que “Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que: 1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales; 2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley, 3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales. Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años.”


Ley de Habeas data

La Ley N°25.325 establece cuales son los bienes jurídicos tutelados (el derecho al honor y a la intimidad de las personas y el acceso a la información) siendo que toda vez que se menciona el termino datos personales se refiere a toda información de cualquier tipo referida a personas humanas o jurídicas cuando los datos recabados sean sensibles; origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical o información referente a la salud o sexualidad. Respecto de la base de datos esta es el conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, y almacenamiento. Toda la recaudación de datos es lícita mientras que su finalidad no sea contraria a las leyes y moral pública siendo que los mismos deben ser ciertos, adecuados y no excesivos conforme a la finalidad de su recopilación; obtenidos por medios lícitos; actualizados; de fácil acceso para el titular a fin de que pueda controlarlos y destruidos cuando se cumplió la finalidad del registro. Asimismo, toda vez que se recopilen datos personales deben informarse previamente a sus titulares en forma expresa y clara cuál es la finalidad de los mismos; la existencia del registro o base de datos y la facultad de rectificación y supresión de los mismos. Ahora bien, la misma normativa establece la excepción de la voluntariedad de proveer esos datos toda vez que la persona no pueda ser individualizada y en casos de fines estadísticos o científicos siendo que prima el deber de confidencialidad no pudiendo cederlos o transferirlos. Adicionalmente a ello, los responsables de datos públicos pueden, mediante decisión fundada, denegar la información, el acceso, rectificación o la supresión en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros cuando ello pudiera obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, entre otras. Por su parte; los titulares de los datos tienen el derecho de solicitar la información sobre los registros o archivos donde están sus datos personales y la facilidad para acceder a los mismos de forma clara y concreta; pudiendo solicitar la rectificación, actualización o supresión de los mismos de forma gratuita y guardando el derecho a impugnar los datos de registros que solo se funden en valoraciones subjetivas o personales. Toda vez que el damnificado pretenda entablar la acción deberá circunscribirse a los requisitos previstos en el artículo 330 del CPCCN debiendo explicar las razones que justifican el ejercicio de la acción debiendo previamente el Juez requerir información al registro donde se encuentran los datos y la sentencia podría rechazar la demanda u ordenar la supresión, rectificación del dato y, en su caso, la publicación del mismo en un medio público. Es dable destacar que esta normativa no es aplicable en la jurisdicción provincial, sino exclusivamente en el fuero federal y en el ámbito nacional siendo que los aspectos no contemplados en la norma serán resueltos por la aplicación de la Ley N°16.986 (amparo) y supletoriamente el CPCCN. Va de suyo que esta acción no posee condicionamientos a los fines de su ejecución tal como lo surge del artículo 43 de la CN que establece que será a través del medio judicial más idóneo; no obstante por aplicación análoga podría determinarse que deberá agotarse la instancia administrativa: “El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o falsedad” a los fines del restablecimiento del derecho vulnerado; “el amparo también procede no obstante la existencia de otros procedimientos, si su tránsito puede ocasionar un daño grave e irreparable". Basta doctrina establece que no es requisito el reclamo previo si el objeto de la acción de hábeas data es tener acceso a la información relativa al actor; "El agotamiento de la vía administrativa a fin de generar el acto que cause estado susceptible de revisión contencioso administrativa, no es necesario como paso previo al hábeas data. Tal proceder no concilia con lo normado por la Constitución al considerarlo como un tipo de "amparo" y como tal garantizable mediante un remedio sencillo y rápido. No obstante sería aconsejable, en virtud de los principios de buena fe, que previo a la interposición de la acción de hábeas data se solicite a la administración tanto el suministro de la información necesaria, de su finalidad, como de rectificación y/o demás aspectos abarcativos de este nuevo instituto. No hacerlo, no comporta un obstáculo susceptible de inadmisibilidad formal del hábeas data, correspondiendo al tribunal analizar el fondo de la cuestión. Pero tal comportamiento bien puede ser tenido en cuenta al momento de la imposición de costas".

Ahora bien, según el contenido de la información los registros podrán recabar: datos personales: referidos a datos sensibles o no sensibles, de las personas humanas (datos laborales, bancarios, policiales, entre otros), los registros comerciales: destinados a registrar determinados actos de comercio o societarios; registros impositivos: información acerca de la situación impositiva de una persona o empresa; registros de propiedad: titular del bien que se encuentra registrado (Registro de la Propiedad Inmueble, Registro del Automotor, Registro de Marcas y Patentes, entre otros); registros políticos o gremiales: destinados a ordenar y contribuir a la actividad política o gremial, registros sanitarios: historial de salud de una persona. Luego, podemos mencionar a los registros públicos: aquellos cuyo acceso está permitido al público en general , los semipúblicos como aquellos destinados al público en general pero no todas las personas o empresas que consultan el mismo pueden acceder a su base( ej. Poder Judicial) y los privados: son creados con fines específicos y para un contralor individual.

Es menester mencionar que en el fallo “Ganora, Mario Fernando y otros s/ Habeas Corpus” el actor interpuso recurso de hábeas data con el fin de conocer lo que decían los archivos de la inteligencia estatal sobre él; la CSJN admitió conceder este derecho reconocido en la Constitución ya que el Estado debe garantizar la libertad y el honor de los ciudadanos. Importa recalcar el voto del Dr. Fayt: “(…). “En tal sentido, este derecho forma parte de la vida privada y se trata, como el honor y la propia imagen, de uno de los bienes que integran la personalidad. (…) A nivel internacional, y en términos similares, el derecho a la intimidad fue expresamente consagrado en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al disponerse que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación (arts. 12 y 17, respectivamente). El hábeas data establecido en el art. 43 de la Constitución Nacional, en este aspecto del análisis, protege la identidad personal y garantiza que el interesado -él y sólo él- tome conocimiento de los datos a él referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos públicos o los privados destinados a proveer informes. Constituye, por tanto, una garantía frente a informes falsos o discriminatorios que pudieran contener y autoriza a obtener su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización. Se trata, pues, de una dimensión del derecho a la intimidad, en conexión de sentido con el art. 19 de la Constitución Nacional; constituye la acción que garantiza el derecho que toda persona tiene "a decidir por sí misma en qué medida compartirá con los demás sus sentimientos, pensamiento y los hechos de su vida personal" (caso "Ponzetti de Balbín", Fallos: 306:1892).Por consiguiente, el hábeas data en tanto garantía de un derecho individual, personalísimo, sólo puede ser ejercida por el titular del derecho a interponer la acción, en defensa de aspectos de su personalidad, vinculados con su intimidad, que no pueden encontrarse a disposición del público ni ser utilizados sin derecho; así, garantiza a toda persona que su filiación política, sus creencias religiosas, su militancia gremial, sus antecedentes laborales o académicos, no pueden ser divulgados ni utilizados en su perjuicio por órganos públicos o entes privados”.


Derecho al olvido

El derecho al olvido o la supresión de datos consiste en la facultad de toda persona de instar a los responsables del tratamiento de datos personales para que supriman cualquier enlace de internet o cualquier copia o réplica de éste sus propios datos personales cuando no resulte de interés público. Esta construcción jurisprudencial es producida debido a que los datos que antaño circulaban en bases de datos, actualmente se expanden de manera masiva en Internet de manera masiva; la mera introducción del nombre de una persona en un buscador despliega un menú de opciones respecto de los datos de esa persona que podrían la misma tener o no conocimiento de que esa información reviste el carácter de pública. Es aquí donde la jerarquía de dos derechos constitucionales podrían estar en pugna: la libertad de expresión y el derecho a la intimidad lo cual ha dado nacimiento a vasta jurisprudencia alrededor del mundo. El antecedente internacional que dio lugar a ese concepto fue el fallo “Google Spain, S.L.,Google Inc. y Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) c/Mario Costeja González” el cual se centró en la responsabilidad de garantizar el olvido digital en el motor de búsqueda siendo el intermediario de búsqueda el que debe impedir que la información dañina pueda ser asociada al nombre del afectado. En el mismo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció que la actividad de los buscadores es el tratamiento de datos y que el gestor del buscador es responsable del tratamiento siendo que los derechos de cancelación y de oposición se pueden ejercer frente al buscador en forma directa y sin necesidad de dirigirse previa o simultáneamente al editor del contenido pudiendo bloquear información personal inexacta, no pertinente, excesiva y sin relevancia o interés público. En el fallo “F.D.S. c. Google Inc y otros s/ medidas cautelares” la actora inició una medida cautelar por la cual solicitaba que se ordenara a Google Inc. bloquear el acceso a la totalidad de los sitios web donde se difunde información acerca de hechos vinculados a la investigación sobre el fallecimiento del fiscal Nisman y, a su vez, se relacionaban con su persona ya que esto le causaban un grave daño personal y ponían en riesgo su seguridad y su vida. En el caso en cuestión la actora solicito el pedido de manera extrajudicial que retiren su imagen de los buscadores fundándose en la Ley N° 25.326 que establece que el Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate. El titular del Juzgado Civil N° 16 hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenándoles a los buscadores que bloquearan y eliminaran las detalladas de sus patrones de búsqueda ya que a su entender, por las características del caso, la petición cautelar resulta razonable ya que las imágenes cuestionadas están siendo difundidas a través de la web en un contexto de suma trascendencia pública y de gravedad institucional en el cual se investiga la muerte de un fiscal federal descartando así que la medida implicara un acto de censura con sustento en que la decisión balanceaba el derecho a la libertad de expresión e información y el derecho a la imagen, intimidad y seguridad personal de la actora, quien se tomó fotografías con dicho funcionario dentro de la esfera de su vida privada. Al contestar demanda Google establece las imágenes que la actora denuncia que vulneran su intimidad fueron obtenidas de la página de Facebook de su titularidad por lo que su publicación en internet fue bajo su consentimiento por lo que el Juez de grado puso el énfasis de su decisión en la preservación del derecho a la imagen y a la intimidad de la actora “por sobre el derecho de la sociedad a estar informada, con prescindencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fueron tomadas y publicadas las fotografías” no contemplando así el derecho a la libertad de expresión ya que la información divulgada se relaciona con asuntos de interés público y actualidad. Asimismo, el fallo de Cámara revoco parcialmente la sentencia del tribunal de primera instancia y acoge el pedido de bloqueo provisional de ciertas URL denunciadas por la actora, que correspondían a notas cuyo contenido era inexacto según lo establecido por el artículo 38, inciso 4 de la Ley N°25.326 no así respecto de la información sobre la investigación que se encuentra desarrollándose respecto del caso Nisman ya que la misma no es discriminatoria, falsa o inexacta, ni tampoco pondría en riesgo la integridad física y la vida de la actora. Reconoce la Cámara que la Ley N°25.326 impone una mayor rigurosidad al requisito de verosimilitud en el derecho invocado en atención a que el bloqueo del dato lo priva de su potencialidad informativa y de la difusión de información amparado en la libertad de expresión a través de Internet.

Es destacable el reciente fallo “Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc s/ Derechos Personalísimos” en donde por primera vez en la Argentina se sentencia aplicando el derecho al olvido en donde la actora solicito que se aplique esa construcción jurisprudencial respecto de la información que la involucraba de manera personal y que había tenido lugar hace alrededor de veinte años en el contexto del caso Coppola de impacto mediático. La actora no negó la realidad de los hechos sino que su pedido se basaba en que ese contenido que ya formaba parte de su pasado le causaba serios perjuicios a su persona siendo carente de interés público. Adujo Google que lo solicitado por la actora le era ajeno a su titularidad ya que los contenidos cuestionados por la actora se encuentran subidos a la web por terceros en cuyo respecto Google no posee control y que estos se encuentran protegidos por la Ley N° 26.032 siendo los mismos meros intermediarios. Por lo tanto, y sostenemos la postura del Tribunal de justificar la razonabilidad del pedido ya que no es tarea fácil poder establecer la jerarquía de dos derechos en pugna; en este caso el derecho a la intimidad o afectación del honor y la libertad de expresión. En el caso concreto, determino que los resultados arrojados que involucran a la Sra. DeNegri no tienen interés periodístico por lo que admitió la desindexación solicitada exclusivamente respecto de los enlaces que puedan exhibir videos o imágenes con determinados contenidos que muestren peleas, agresiones físicas o verbales protagonizados por la demandante. El antecedente no satisfactorio del derecho al olvido se dio en el caso” María Belén Rodríguez c/ Google Inc. y Yahoo” en la cual la actora demandada a los buscadores por el uso comercial y no autorizado de su imagen y por habérsela vinculado a determinadas páginas de Internet de contenido erótico o pornográfico siendo los derechos involucrados: el derecho a la imagen y al honor, por un lado, y la libertad de expresión, por el otro. La CSJN resolvió que el buscador puede llegar a responder por un contenido que le es ajeno solamente cuando haya tenido efectivo conocimiento de su ilicitud y no haya tomado una medida que demuestre un actuar diligente; en caso que el contenido sea dañoso de manera “subjetiva” por el interesado, este debe acudir a la justicia en resguardo de sus derechos. Adicionalmente a ello, estableció cuales son los contenidos potencialmente dañosos que harán nacer la responsabilidad de los buscadores respecto de la información divulgada por los mismos. En caso que el contenido sea objetivamente dañoso bastaría con que se notifique al buscador de dicha circunstancia mientras que en el caso que el daño sea subjetivo se exige una notificación por parte de una autoridad judicial o administrativa, no bastando la simple comunicación del particular que se considere perjudicado. Es pertinente resaltar que la postura de la CSJN aprueba que la actividad de los buscadores debe ser analizada en miras de la protección de la libertad de expresión como garantía constitucional y que toda limitación a ese derecho será interpretada de forma restrictiva.

5- Conclusión

Diariamente, por medio de las redes sociales e internet estamos frente a la divulgación de la intimidad de cada persona, a la exposición de la información personal entre otros aspectos de la vida privada de los individuos; las nuevas tecnologías dieron nacimiento a una nueva versión del derecho a la intimidad y la libertad de expresión que requirió de una interpretación aggionarda de parte de los Tribunales. La Ley N° 25.326 reglamentó el uso de la acción de habeas data a los fines de establecer un mecanismo para eliminar, corregir, actualizar, todos los datos que una persona requiera al sentirse afectada por el uso de su información. Esta acción de hábeas data es un mecanismo que tiene como objetivo sustanciarse de manera expedita no siendo exigibles los fundamentos de la acción de ya que encuentra su basamento en la preservación de los establecido en el artículo 43 de la CN. Ahora bien, los tribunales argentinos no tienen claro cuando el derecho a la protección de los datos personales deberá limitarse cuando colisione con otros derechos de igual raigambre o en el caso de la legitimación procesal para que los responsables de datos públicos puedan denegar el acceso, rectificación o la supresión fundado en la protección de los derechos e intereses de terceros contemplando excepciones basadas en la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos. La respuesta se encuentra en la interpretación de la normativa aplicable y los hechos concretos del caso en cabeza de los jueces una interpretación judicial.

6- Citas Legales

(1) Código Civil y Comercial de la Nación.

(2) Código Civil

(3) Ley N°25.326

(4) Constitución Nacional

(5) Código Penal de la Nación

(6) Ley N°16.986








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