Doctrina

Indemnización por daño moral por la omisión de reconocimiento. Análisis del precedente jurisprudencial "B., I. M. c/C., S. D. s/ filiación y daño moral”.



Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho de Familia. Derecho Civil. Indemnización por daño moral por la omisión de reconocimiento. Análisis del precedente jurisprudencial "B., I. M. c/C., S. D. s/ filiación y daño moral”. Por: María Florencia Durá. Abogada. Maestranda de Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia en la Universidad de Buenos Aires. Desempeña funciones en la Dirección General Adquisiciones y Contrataciones del Ministerio de Justicia y Seguridad CABA y de manera independiente. Sumario: 1. El derecho de daños y la filiación, 2. Análisis del precedente jurisprudencial "B., I. M. c/C., S. D. s/ filiación y daño moral”, 3. Conclusiones. Código FO08212.

Exclusivo Abonados.









El derecho de daños y la filiación

El derecho de daños se rige por el principio alterum non laedere. Este es un enunciado que posee rango constitucional y se encuentra consagrado en el Art. 19 de la Constitución que establece: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofenden el orden y la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados”.

El concepto de daño se puede analizar en sentido amplio o en sentido estricto, en sentido amplio se entiende cuando existe lesión a un derecho subjetivo, y en sentido estricto ocurre cuando esta lesión y este menoscabo tiene una sanción patrimonial.

La obligación de no dañar a otro se encuentra expresamente mencionada en nuestro ordenamiento, particularmente en el Código Civil y Comercial de la Nación (1) bajo el título de responsabilidad civil desde el artículo Nro. 1708.

Una vez realizado un daño se genera el deber de reparar, este es llamada como la función resarcitoria del derecho de daños y se encuentra contemplada en el artículo Nro. 1716 del mentado Código que establece que la violación del deber de no dañar o el incumplimiento de una obligación genera el deber de reparar.

A continuación el Art. Nro. 1737 establece que hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

En lo relativo a las especies de daños el Código no clasifica daños sino que se refiere a daños a la persona, dejando así la elaboración de la clasificación a la doctrina.

Seguidamente, el mismo cuerpo normativo regula que debe comprender la indemnización, y los requisitos para su procedencia.

La indemnización está compuesta por la pérdida del patrimonio de la víctima, el lucro cesante, es decir los beneficios que podía obtener previsiblemente la víctima antes del hecho dañoso y la pérdida de chances, que se refiere a las oportunidades que podía acceder la víctima del hecho dañoso y como consecuencia de este se ve privada.

Según el Art. Nro. 1738 del Código Civil y Comercial Nacional, incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Por su parte, el Art. Nro. 1741 se refiere a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales y establece que el legitimado para reclamar la indemnización es el damnificado directo y en caso de que producto de los hechos resultare la muerte del mismo o una discapacidad que le impida realizarlo, podrán hacerlo los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y/o su conviviente. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. La reparación del daño debe ser plena.

En este orden de ideas corresponde mencionar la relación que tiene el derecho de daños con la omisión del reconocimiento de la filiación.

El artículo Nro. 587 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la falta de reconocimiento de un hijo genera un daño. Este daño es reparable y debe analizarse teniendo en cuenta los requisitos que establece el Capítulo de responsabilidad civil que fue mencionado ut supra.

Las fuentes de filiación reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran reguladas en el Art. 558 del Capítulo I del título V del Código Civil y Comercial, en primer lugar se menciona a la filiación por naturaleza, y seguidamente a las técnicas de reproducción humana asistida y por último a la adopción. Por motivos evidentes la aplicación del deber de reparación del daño por falta de reconocimiento se aplica solamente a los supuestos en que la filiación es por naturaleza.

2. Análisis del precedente jurisprudencial "B., I. M. c/C., S. D. s/ filiación y daño moral”(2)

La Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial mediante la sentencia dictada el 16 de abril del corriente año, reconoció el daño moral por falta de reconocimiento que sufrió una mujer de treinta años.

La actora inicia el reclamo de filiación y solicita se le indemnice por el daño moral y por daño material que sufrió durante gran parte de su vida por la ausencia de la figura paterna, a pesar de que su padre conocía su existencia.

Fundamenta su reclamo en que esta ausencia de la figura paterna le generó grandes perjuicios, tanto morales como económicos, entre ellos la falta de sustento económico cuando era niña, luego de adolescente y como consecuencia se vió privada de poder dedicarse a estudiar de manera exclusiva y tuvo que trabajar para poder mantenerse, lo cual no le permitió continuar con sus estudios.

Si bien, en primera instancia se declara abstracta la acción de filiación ya que el demandado reconocía que era el padre de la mujer y que incluso años anteriores había firmado un convenio de alimentos que cumplio hasta los veintiseis años de la actora, se hace lugar al reclamo de daño moral. Cuestión que luego es debatida en Cámara.

En esta instancia, los magistrados consideran que la conducta del demandado fue omisiva y el reconocimiento del hijo importa un deber jurídico, asimismo, todo ser humano tiene derecho a ser reconocido por su padre extramatrimonial, de manera que su omisión configura un acto ilícito que daña espiritualmente al hijo al sentirse negado y rechazado. (3)

A la hora de dictar la sentencia y a la hora de cuantificar el daño moral, los magistrados tienen especial consideración en la edad en la que la mujer fue reconocida, momento en el cuál tenía más de treinta años.

Asimismo, es importante destacar que si bien el padre se encontraba abonando alimentos desde hace años, esta obligación no fue cumplida desde el nacimiento de la actora.

También, hacen especial mención a que la actora desde su nacimiento se vió privada de todos los demás derechos que le corresponden como hija, como es la identidad, protección, educación y cuidados personales.

En este orden de ideas, la Convención de Derechos del Niño establece en sus artículos Nros. 7 y 8, el derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Es por ello que establece que el niño deberá ser inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

Los Estados son los responsables de respetar, el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.(4)

Con respecto al reclamo del daño material por la pérdida de chance que alega la actora que debe ser reconocida, ya que consideraba que por la ausencia de su progenitor, y como consecuencia, la falta de sustento económico, no pudo obtener un título universitario, a diferencia de sus hermanos. Los magistrados consideran que no viable que se indemnice este rubro ya que como se mencionó anteriormente la actora anteriormente había suscripto junto con su padre un convenio de alimentos por lo cual recibió varios años ayuda económica de parte de él.
Asimismo, se resalta que al momento de fundar su demanda el monto no fue cuestionado, considerándose, por lo tanto que este alcanzaba para cubrir sus necesidades.
Tampoco hay entre ambas circunstancias: la ausencia del progenitor y la falta de finalización o continuidad en sus estudios relación de causalidad o por lo menos no se encuentra probada en el actuado.

Similar supuesto se planteó en el precedente jurisprudencial “ B. A. N. y otro c/ S. A. S. s/ daños y perjuicios” (5) que tramitó ante la Sala "L" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

En este caso, la parte actora también solicita una indemnización por el perjuicio causado por la falta de reconocimiento, sin embargo a diferencia del anterior la actora es una niña de diez años que se encuentra representada por su madre. Ambas se presentan como actoras en el pleito ya que las dos son perjudicadas directamente por el accionar del demandado.

La madre decidió iniciar un proceso de daños y perjuicios a fin de que le sean reconocidos tanto a ella las erogaciones que hizo en beneficio de su hija, como a la menor, el perjuicio tanto moral como económico que sufrió por la falta de reconocimiento. Es por ello que solicita una indemnización por daño moral, daño emergente y pérdida de chance.

El daño moral es definido por el tribunal en la sentencia como: “ el detrimento se traduce en una modificación disvaliosa del espíritu, expresión que destaca que la persona humana es cuerpo y espíritu, lo cual es comprensivo de múltiples aspectos de su personalidad que son dignos de protección.” (6)

Al igual que el supuesto mencionado anteriormente la niña vió conculcado su derecho a la identidad , y como consecuencia de ello se encuentra realizando tratamiento psicológico desde hace años.

Con respecto al daño emergente corresponde mencionar que este se refiere a pérdidas ya sufridas o erogaciones realizadas a consecuencia de la conducta lesiva.

En el supuesto que estamos analizando el daño emergente se produce por las erogaciones que realizó la madre desde el embarazo y durante toda la crianza hasta los diez años de la niña a fin de cumplir con sus obligaciones parentales. Esto último, se desprende del artículo Nro. 568 que establece que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo y en el caso concreto esta obligación fue asumida solamente por la madre de la niña, desde su nacimiento hasta sus diez años de edad.

Por último, la pérdida de chance, consiste en que el perjudicado pierda la posibilidad o expectativa de conseguir o tener un bien, material o inmaterial. (7) En este caso en particular la pérdida de chance se puede analizar teniendo en consideración que la niña se vió privada de las oportunidades que le podría haber brindado su padre sus primeros diez años de vida. En este sentido,la menor se vio privada de acceder a mejor educación, más esparcimiento y mejor calidad de vida al contar sólo con el aporte de su madre en su crianza.

Finalmente, al igual que en el supuesto anterior se hizo lugar al reclamo y se estableció una indemnización por daño moral con respecto a la niña y también se reconoció el daño generado contra la madre.

3. Conclusiones

Finalmente, luego de analizar los precedentes jurisprudenciales anteriormente expuestos concluyo que si bien la falta de reconocimiento de un hijo genera consecuencias que son susceptibles de ser reparadas la complejidad de la situación implica que la reparación nunca va a ser completamente satisfactoria. Esto ocurre en virtud de que muchas de las consecuencias derivadas no son de índole patrimonial, por lo tanto el primer obstáculo que se les presenta a los magistrados a la hora de resolver es la gran dificultad para cuantificar el daño moral.

Otro punto muy importante a tener en consideración en estos supuestos, es el rol de la mujer, que como madre se ve obligada a cumplir con las obligaciones de manera exclusiva, asumiendo ella todas las cargas que están en cabeza de ambos progenitores y resignando así su desarrollo profesional.

Es por ello que a fin de incorporar una perspectiva de género en estas sentencias, creo conveniente que en todos los casos como los tratados, se establezca una indemnización tanto para el niño o niña que no fue reconocido como para la madre o persona a cargo a fin de intentar reparar el perjuicio producido.




Citas

1 Ley Nro. 26.994, Código Civil y Comercial de la Nación, promulgada el 7 de Octubre del año 2014.

2 "B., I. M. c/C., S. D. s/ filiación y daño moral”, Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial , 16 de abril del 2021.

3 "B., I. M. c/C., S. D. s/ filiación y daño moral”, Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial , 16 de abril del 2021.

4 Convención de Derechos del Niño, Ley Nro. 23.849, promulgada el 16 de Octubre de 1990.

5 “ B. A. N. y otro c/ S. A. S. s/ daños y perjuicios”, Sala "L",Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, 10 de Junio del 2021.

6 “ B. A. N. y otro c/ S. A. S. s/ daños y perjuicios”, Sala "L",Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, 10 de Junio del 2021.

7 “ B. A. N. y otro c/ S. A. S. s/ daños y perjuicios”, Sala "L",Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, 10 de Junio del 2021.











Acerca

Plataforma específica sobre proyectos SVS ONU ODS 2030.

Compañia

Somos integrantes del conglomerado Blockcant LandCert Taxio.

Editora

Utsupra Green forma parte de los órganos informativos del Grupop.

Contacto

Formularios de acceso y Chat en vivo, para una mejor atención.