Doctrina
La cuantificación del daño Patrimonial.
Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Civil. La cuantificación del daño Patrimonial. Por Julieta Melisa Somoza. Licenciada en Ciencias de la Comunicación, Facultad de Ciencias Sociales (UBA). Abogada, Facultad de Derecho (UBA). Analista del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. SUMARIO: 1. Introducción; 2. Daños a la integridad de las personas; 3. La Obligación Legal Autónoma; 4. Pautas para la cuantificación del daño; 5. Conclusiones finales; 6. Citas Legales. Código FO08214.
Exclusivo Abonados.
Introducción
El artículo 1716 del CCCN, establece que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, -siempre que ese daño no esté justificado-. (1)
De este modo, el articulo abarca tanto la reparación del daño por el incumplimiento de una obligación contractual, como la violación del deber genérico de no dañar, y, por lo tanto, de una obligación extracontractual. Así en uno, la fuente será un acto jurídico, mientras que, en el otro, la fuente será el hecho ilícito.
Por otro lado, en el mismo cuerpo se prescribe: ‘’articulo 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.’’
En cuanto a la procedencia de la indemnización, se estipula que debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente, y acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos. (2)
En el presente trabajo nos abocaremos a repasar los rubros que normalmente se reclaman con motivo de daños a la integridad de las personas, a fin de estudiar las pautas para la cuantificación del daño patrimonial.
Daños a la Integridad de las Personas.
Conforme el artículo 1737, hay daño cuando se lesiona a un derecho subjetivo o a un interés, y el objeto puede ser la persona, el patrimonio o derechos de incidencia colectiva. En cuanto a la indemnización, lo que se va a resarcir son las consecuencias, -inmediatas y mediatas- de ese hecho lesivo (3), en cuanto a esto, el Código Civil y Comercial de la Nación prescribe, que la indemnización comprende: ‘’la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida’’. (4)
De este modo, es posible reclamar el resarcimiento de las consecuencias patrimoniales, como también las consecuencias no patrimoniales.
Algunos de los rubros que pueden ser reclamados son:
Daño Físico: el porcentaje de incapacidad física debe ser determinado mediante una pericia médica, en este rubro debemos incluir cualquier disminución física que afecte tanto la capacidad productiva del damnificado, como cualquier otra actividad que desarrollaba con amplitud y libertad antes de la producción del daño. Así, la reparación no solo deberá comprender el aspecto laboral del damnificado sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad. En cuanto a esta cuestión se ha dicho que: ‘’(…) es menester la subsistencia de secuelas que el tratamiento o asistencia prestados a la víctima no logran enmendar o no lo consiguen totalmente’’ (5). Por ello, en el rubro ‘’incapacidad sobreviniente’’, se debe reclamar por una incapacidad permanente, y no transitoria, ya que, si fuera transitoria, solo podremos reclamar por los gastos de tratamiento y eventualmente las consecuencias no patrimoniales derivadas de la lesión.
Daño Psíquico: el porcentaje de incapacidad física se fija mediante una pericia psiquiátrica. Cualquier menoscabo de las aptitudes psíquicas de un individuo constituye un daño resarcible. En cuanto este perjuicio se ha dicho, ‘’(…) El daño psíquico, en cambio, constituye la lesión a una función orgánica del hombre, que puede consistir en una perturbación en su ámbito afectivo, volitivo o intelectivo, pudiendo verse afectadas una, dos, o las tres áreas, y ello se traduce en un trastorno mental incapacitante reactivo al hecho que suscitó la demanda, adquiriendo por ello índole patológica y limitante de la capacidad de hacer de la víctima, con lo que adquiere aptitud para generarle daños de índole económica (art. 1068 Cód. Civ).’’ (6). Para establecer el daño psíquico, se procede de la misma manera que para determinar el deterioro físico, es decir, probada la existencia del daño, resulta necesario distinguir entre el que se ha producido como consecuencia directa del siniestro y aquel que se ha derivado de la situación personal del damnificado. (7)
Daño Estético: para su procedencia solo se requiere que exista una alteración del aspecto habitual de la persona con anterioridad al hecho generador del daño, es decir, que puede ser reclamado incluso ante la ausencia de implicancias económicas en la imperfección. Al respecto, se ha dicho: ‘’ (…) la lesión estética que se manifiesta como una deformación, desfiguración, afeamiento o mutilación del cuerpo, más allá del daño patrimonial cierto que pueda provocar, debe ser indemnizable en todo aquello que pueda proyectarse sobre su personalidad plena, es decir tanto en el plano individual como social.’’(8)
Tratamiento Psicológico: mientras que el daño psíquico es permanente, el daño psicológico podría revertirse con una terapia, por lo tanto, este rubro contempla los gastos terapéuticos orientados a la integridad psicofísica de la víctima. Para ponderarlo, se debe tener en cuenta el valor promedio de una sesión de terapia psicológica, así como el tiempo por el que debe extenderse el tratamiento.
Lucro Cesante: el lucro cesante concierne el quebranto patrimonial de las ganancias efectivamente dejadas de percibir. Zabala de González, señala ‘’ (…) en cualquier caso el lucro cesante equivale al cercenamiento de utilidades o beneficios materiales susceptibles de apreciación pecuniaria, es decir, a la pérdida de algún enriquecimiento valorable desde una óptica económica’’ (9). Para su procedencia, es necesario acreditar este rubro, manifestar que se encontraba ganando determinado dinero, y que lo dejó de percibir.
Pérdida de Chance: a diferencia del lucro cesante, se habla de chance cuando existe la posibilidad de lograr una ventaja, o evitar una pérdida. La frustración de esa posibilidad imputable a otro engendra un daño resarcible. La pérdida de chance tiene que ver con que se tenia ´´posibilidades ciertas’’, cuantas más posibilidades de ganar tenía más se le debe reconocer.
Consecuencias No Patrimoniales: el artículo 1741 del CCCN, estipula que ‘’Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.
La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.’’
Aquí se incluye el daño moral, en cuanto a este perjuicio, lo que hoy se considera es ‘’como un consuelo al dolor sufrido en dinero’’, es decir que se entiende que es sustitutivo, se entrega un bien económico que sustituye las afecciones legítimas y espirituales sufridas. En relación a este rubro, Bueres señala ‘’El monto de la indemnización resulta ser un ‘’precio a consuelo’’ porque incluye también las satisfacciones sustitutivas y compensatorias. Al momento de cuantificar el daño moral se debe procurar mitigar el dolor por medio de bienes placenteros, a fin de morigerar la tristeza, congoja, que el hecho produjo.’’(10).
Los descriptos son solo algunos de los rubros que se pueden reclamar, ya que respecto de los daños a la integridad de las personas es viable, por ejemplo, reclamar también: tratamiento quirúrgico, tratamiento kinesiológico, gastos por asistencia doméstica, gastos de atención médica y farmacia, gastos de traslados, gastos de escribanía, entre otros.
La Obligación Legal Autónoma del seguro obligatorio de Responsabilidad Civil. –
Hay dos cuestiones que muchos abogados no consideran a la hora de recibir una consulta y tomar un caso por accidente de tránsito, y que podría resolverle al cliente ciertas cuestiones de inmediato, estas son:
Seguro obligatorio de Responsabilidad Civil: cuando una persona contrata un seguro, y se le entrega la constancia de seguro, tarjeta de circulación, o abona la primera cuota, la cobertura de la Responsabilidad Civil Obligatoria, opera por un año -desde el inicio de cobertura indicado en la constancia del seguro-, independientemente de que abone, o no, las futuras cuotas.
En relación a esto, el tope de la cobertura será el mínimo establecido por la Superintendencia de Seguros (y no la suma que figura en el contrato de seguro que usualmente es mayor al legal).
La Obligación Legal Autónoma: conforme el artículo 68 de la Ley Nacional de Transito Nº24.449, las compañías de seguros tienen la obligación de cubrir los ‘’Gastos Sanatoriales y de Sepelio’’ que se deban afrontar producto de un accidente de tránsito sin necesidad de tenerse probada la responsabilidad de su asegurado, en tanto prescribe, ‘’(…) Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes. Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.’’ De este modo, la obligación legal autónoma cubre a todas las personas que resulten víctimas de un accidente de tránsito en el territorio nacional por gastos sanatoriales y gastos de sepelio (en ambos casos las sumas aseguradas aplican por persona). Los montos a desembolsar por los dos rubros, son establecidos y actualizados por la Superintendencia de Seguros de la Nación. (11)
Asimismo, lo más importante respecto de esta cuestión, es que luego de realizado el reclamo y presentada la documentación correspondiente, la entidad aseguradora tiene un plazo improrrogable de cinco días hábiles para liquidar y hacer efectivo el pago. Este reclamo puede ser realizado por la víctima, sus familiares, personas allegadas o quien pueda subrogarse en sus derechos, según corresponda.
Las compañías de seguro no pueden negarse al desembolso, y están obligadas a publicar el ‘’Formulario de reclamo por la O.L.A’’ en sus páginas Web. En caso de negativa, se puede realizar la denuncia ante la Superintendencia de seguros de la Nación.
Pautas para la cuantificación del daño. -
La CSJN ha indicado que, para evaluar el resarcimiento, no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan resultar útiles como pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, y los efectos que éstas puedan tener en su vida en relación. (12).
Sin embargo, el artículo 1746 del CCCN, trajo una modificación que obliga al juzgador a aplicar fórmulas, para justificar sus fallos, en el caso de existencia de lesiones, o incapacidad física o psíquica, en tanto establece: ‘’Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño, aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.’’
De este modo, encontramos que la incapacidad sobreviniente, abarca tanto el daño físico y como el psíquico, y que, para determinar la indemnización por estos dos rubros, es necesario recurrir a fórmulas matemáticas. Así, existen distintas fórmulas, que se conocen como: ‘’Vuoto’’, ‘’Mendez’’, ‘’Acciari’’, etc., y que para fijar la indemnización consideran:
La edad de la víctima en la fecha del accidente. La cantidad de años que le restan de vida productiva. El ingreso mensual actualizado del demandante. La tasa de descuento (a menor tasa de descuento mayor indemnización, normalmente en los fallos se acepta una tasa del 4%, aunque también hay fallos que aplican la tasa del 6%). El porcentaje de incapacidad.
A partir de este artículo, y con la aplicación de estas fórmulas, se fija un capital, de tal manera que el capital produzca una renta que equivalga a lo que el damnificado producía. Este cálculo emplea un plazo límite para establecer el resarcimiento. Algunas fórmulas como la ‘’Vuoto’’ pone como tope para la indemnización la edad jubilatoria, pero esto no resulta adecuado, ya que un jubilado no solo puede producir dinero, sino que además es capaz de realizar actividades que tienen valor económico, lo que sí se encuentra contemplado en el artículo en comentario. Es por eso que otras fórmulas establecen como límite ‘’la expectativa de vida’’, en este sentido, ‘’Mendez’’ y ‘’Acciari’’, establecen como límite la edad de 75 años.
En cuanto a esto, se encuentra publicado, y es de libre acceso, un Excel editable, donde es posible, modificar los valores para establecer una renta constante o variable, y la tasa de descuento, a fin de determinar la indemnización adecuada para los mencionados rubros en cada caso en particular. (13)
El siguiente, es un ejemplo de cómo funciona el Excel, para determinar la indemnización por daño físico, a partir de la fórmula ‘’Acciari’’, para una persona de 20 años, con un porcentaje de incapacidad del 50%, aplicando una tasa de descuento del 4%. En la presente formula hay una variación de los ingresos a partir de los 65 años (disminuyen a partir de la edad jubilatoria):

Estas variaciones en los ingresos, y la estimación de probabilidades, se debe a que, lo más común es que una persona, gane poco a sus 20 años, incremente sus ingresos a los 40 años, y los reduzca en la edad jubilatoria, pero no siempre es así, por ejemplo, un futbolista o una modelo seguramente recaudarán más durante su juventud, que a mediana edad.
Asimismo, el hecho de que un individuo no perciba ingresos, -como por ejemplo una ama de casa, o un jubilado-, no obsta que perciban una indemnización por este rubro, en tanto realicen actividades económicamente valorables, (cocinar, higienizarse, etc.), de modo que, si la persona no las puede realizar, deberá contratar a otro para que lo haga. En los casos de ejemplo, se puede tomar como valor de referencia el ‘’salario mínimo vital y móvil’’. Al respecto, Galdós, señala que deben contemplarse cuatro reglas vertebrales para llevar a la práctica lo dispuesto en el artículo en cuestión: Sí a la aplicación de fórmulas matemáticas. Sí a la aplicación de la fórmula que el juez elija fundadamente. No a la aplicación automática y obligatoria del resultado matemático que arroje la fórmula. Sí al arbitrio judicial para ponderar y evaluar la integridad del daño, conforme la singularidad del caso. (14)
En este sentido, coincidimos con Galdós, en que no se debe aplicar de manera automática y obligatoria el resultado que arroje la fórmula, sino que el juez debe tener cierta discrecionalidad para valorar la integridad del daño conforme la singularidad de cada caso en particular.
Conclusión final. -
Como hemos visto, el daño injusto da lugar a la reparación del daño causado. En el presente artículo nos enfocamos en el resarcimiento por daños a la integridad de las personas, repasando algunos de los rubros que se pueden reclamar, como también, las posibilidades de ‘’resarcimiento inmediato’’ que tiene la víctima de un accidente de tránsito, conforme la Ley Nacional de Transito Nº24.449.
Por último, vimos que, a diferencia del resto de los rubros donde no hay demasiadas pautas para la determinación de la indemnización, para el caso de la incapacidad sobreviniente, nuestro Código Civil y Comercial, -en contraposición a lo que venía diciendo la Corte Suprema de Justicia-, ha establecido que para la cuantificación del daño patrimonial deben considerarse ciertos parámetros, instando a los jueces a justificar sus fallos mediante la aplicación de fórmulas matemáticas y, de este modo, determinar la indemnización por lesiones, o incapacidad física o psíquica. Con relación a esto consideramos que, si bien es positivo que se tengan en cuenta ciertos parámetros, estos no deben usarse como excusa para establecer ‘’topes’’ en las indemnizaciones, con motivo de que el juez siempre debe atender a las particularidades del caso, a fin de que el damnificado obtenga una reparación plena, suprimiendo los efectos nocivos del suceso dañoso de la manera más completa posible.
6. Citas Legales. -
1 Artículo 1717 CCCN: ‘’Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada’’.
2 Arts. 1739 y 1744 CCCN.
3 Art.1726 CCCN.
4 Art. 1738 CCCN.
5 CNCiv., Sala H, 13/10/2004, ‘’Alvarez, Susana Patricia c/Spiniello, Carlos y otros s/Daños y perjuicios’’.
6 CCivyCom Azul, Sala I, 16/04/2015, ‘’M., M. J. c. C., O. F. y Otros s/ daños y perjuicios’’. Cita Online: AR/JUR/4150/2015.
7 Conf. CNCiv. Sala J, 21/10/1999.
8 CNCivyCom. Morón, Sala 2°, 21/03/1995, ‘’Buccicarelli, Roberto c/Sotelino José Alberto y otro s/Daños y perjuicios’’.
9 Conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, T. 2.A, Hammurabi, 2da. Ed. Ampl. 3era reimpre., 1996, pág. 309.
10 BUERES, A. J. ‘’Código Civil y Comercial de la Nación’’, Ed. Hammurabi, t. I, p. 175.
11 https://www.argentina.gob.ar/noticias/incremento-en-los-limites-de-cobertura-de-los-seguros-obligatorios-de-rc-gastos.
12 CSJN, Fallos: 320:1361;325:1156.
13 https://www.derechouns.com.ar/formula-y-planilla-de-calculo-de-indemnizacion-por-incapacidad-art-1746-ccyc/
14 Conf. Galdós, Jorge M., ‘’Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad’’ (art.1746 CCCCN), RCyS2016-XXII, tapa, cita online AR/DOC/3677/2016.
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