Doctrina

Medidas para la obtención del derecho de alimentos en el Código Civil y Comercial de la Nación



Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Civil. Derecho de Familia. Medidas para la obtención del derecho de alimentos en el Código Civil y Comercial de la Nación. Por Gabriela Volpe. Abogada. Facultad de Derecho (UBA). Ayudante Docente del Centro de Formación Profesional, Departamento de Práctica Profesional, Facultad de Derecho (UBA). SUMARIO: 1- Introducción; 2- Reembolso de alimentos; 3- Alimentos con carácter provisorio; 4-Embargo de bienes y retención de ingresos; 5- Acciones contra familiares; 6- Conclusión; 7- Citas Legales. Código FO08216.

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1- Introducción.

El Código Civil y Comercial establece la obligación de alimentos según el tipo de instituto reglamentado en el mismo ordenamiento. En relación a ello, ese derecho y obligación se encuentra referenciada en distintos capítulos del mencionado Código. Es por ello que; en el matrimonio la obligación se establece en los artículos 431 a 434; en las uniones convivenciales en el artículo 519; en un convenio entre cónyuges en el artículo 439; en el parentesco de los artículos 537 a 554; en la responsabilidad parental de los artículos 658 a 670 (alimentos a los hijos menores de edad, a los mayores de 21 años que se encuentren formando un oficio o profesión; a los no reconocidos; a la mujer embarazada, entre otros). Asimismo, es el mismo plexo normativo en el que se establecen diferentes formas de ejercer esos derechos y establece los mecanismos habilitados al efecto toda vez que la parte obligada o el alimentante incumple la obligación impuesta respecto del pago de una cuota de alimentos; las disposiciones relativas a los alimentos entre parientes (art. 550 a 553), entre otras. En el presente se detallan las alternativas que se establecen normativa y jurisprudencialmente a tales efectos de algunos de los institutos mencionados.

2- Reembolso de alimentos.

El artículo 669 del CCCN establece que: “los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación. Por el periodo anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente”. Este artículo determina que aquel progenitor que se hizo cargo en forma exclusiva de los gastos del hijo en común en concepto de alimentos tendrá legitimación activa a los fines de solicitar al legitimado pasivo o progenitor no conviviente, el reembolso de lo gastado como consecuencia de su falta de contribución. Asimismo, deberá acreditar aquellos gastos en los que incurrió a los fines de solventar las necesidades del niño o del pariente en caso de aplicación del artículo 548 y sobre los cuales solicita el reembolso. Por su parte, el artículo 549 determina que toda vez que exista más de un obligado al pago en carácter de alimentos, aquel que haya asumido la obligación principal podrá efectuar la acción de repetición contra el resto de los obligados en proporción a lo que cada uno esté obligado. En el fallo P., M. I. c/ F., J.C. s/ Alimentos; se estipula que más allá de la dificultad probatoria que acertadamente señala el Dr. Claudio Belluscio («Alimentos según el nuevo Código Civil y Comercial. Análisis normativo, doctrinario y jurisprudencial», García Alonso, Buenos Aires, 2017, pág. 280), la parte que ejerce la acción debe acreditar los gastos concretamente efectuados como así también que dichos gastos respondieron a satisfacer los derechos alimentarios de los hijos, con el alcance establecido por la normativa vigente para las obligaciones alimentarias a cargo de los progenitores (art. 659 del CcyC); la norma citada determina que deberá acreditar el pago con el límite establecido para la prescripción del reclamo que es de un año por tratarse de una acción personal. Más allá de lo establecido en cuestión del reembolso el mismo deberá operar en relación a la parte que debía sostener el obligado incumplidor siendo que no ello no guarda relación alguna con los montos adeudados en el mismo carácter. A los fines de entablar la acción de reembolso no es necesario que exista una cuota fijada de alimentos ya que el mismo artículo determina que por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente; “En cambio el reembolso de los gastos que hubiese realizado uno de los progenitores en concepto de prestaciones alimentarias es por el periodo anterior al pedido o fijación de los alimentos ordinarios, y lo es en proporción a lo que solventó y le correspondía al deudor hacerlo. Es decir que no es requisito exigible que hubieran alimentos fijados con anterioridad y el reclamo es en proporción a su parte de responsabilidad (conf. Kemelmajer, Herrera y Lloveras en “Tratado de Derecho de Familia”, Actualización doctrinal y jurisprudencial, Tomo V-B, Ed Rubinzal-Culzoni, pag. 470/471).- Se trata de un crédito que se le reconoce a quien solventó el total de la obligación alimentaria, por lo cual deviene irrelevante que el planteo se esgrima antes o después de que el hijo haya arribado a la mayoría de edad (Castro Alicia M. y Sesin María Patricia, “Legitimación Procesal en el reclamo de cuotas alimentarias atrasadas”, en E.D. 175-787.” Ahora bien, aquí se podría plantear una acción de reembolso en el caso de impugnación judicial de filiación toda vez que aquello abonado en concepto de alimentos decaería una vez que la acción que dio origen al derecho es impugnada. En el caso que se tome ese plan de acción, ello chocaría con la doctrina de los actos propios toda vez que aquella persona que inicio la acción no podría volver sobre sus propios actos; en el fallo “S., R. A. v. D., A. y otro”, LLBA 2006-1370) el actor inicio una demanda de daños y perjuicios contra la madre de la niña respecto de quien inicio la acción de filiación a los fines de solicitar el reembolso de los alimentos de aquella. La sentencia determino, respecto de la doctrina mencionada, “que fue el propio progenitor quien inició la acción de impugnación de la filiación de la niña y que la misma fue resistida por su progenitora. (…) Si bien el reconocimiento de la filiación es declarativo y no constitutivo del estado de familia, de modo que tiene carácter retroactivo al momento de la concepción, la retroactividad no afecta actos cumplidos que por su propia naturaleza no pueden ser revisados” (…) “Que la responsabilidad parental nace desde el momento del reconocimiento, al igual que el deber alimentario del progenitor. “Hasta el dictado de la sentencia de desplazamiento filial y la inscripción del reconocimiento de la hija -que ocurrió con posterioridad a la fecha de la mediación en el proceso de alimentos-, éste no se encontraba obligado al pago de los alimentos derivados del título de estado”. La sentencia expuesta, más allá de rechazar la acción de reembolso interpuesta, sienta precedente respecto de un tema debatido doctrinaria y jurisprudencialmente, acogiendo la tendencia minoritaria, que proponía otorgar al progenitor una acción de estas características por derecho propio, al entender que si ha soportado exclusivamente los gastos de la manutención de su hijo, tendrá derecho a un crédito equivalente a lo que debió haber aportado el progenitor que no asumió la obligación alimentaria (…)Es decir, que la madre que reclama los alimentos en nombre del hijo, tendrá derecho a reclamar los reembolsos por gastos de sustento para su hijo, con anterioridad al momento en que la primera parte del art. 669 los retrotrae”. Asimismo, de allí se deduce que la sentencia de alimentos se retrotrae al día de la interposición de la demanda o de la interpelación del obligado por medio fehaciente lo cual estipula la fecha cierta respecto del nacimiento de la obligación en contraposición al Código Velezano el cual estipulaba en el artículo 371 que el pariente que prestase o hubiese prestado alimentos voluntariamente o por decisión judicial, no tenía derecho a pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo grado y condición que él. Esto consistía en una acción de repetición contra lo pagado o una especie de contribución respecto de las cuotas de alimentos no vencidas.




3- Alimentos con carácter provisorio
La acción de petición de alimentos con carácter provisorio tramita por el proceso más breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión, según el artículo 543 del CCCN; no obstante de este articulado no surge cual es el instituto designado para este proceso. Asimismo, el objetivo del mismo radica en evitar que el proceso se dilate en razón de dar cumplimiento a todos los requisitos propios de todo proceso ordinario siendo que el carácter del derecho se encuentra relacionado de forma directa con derechos constitucionales básicos en el ordenamiento nacional e internacional (artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos). El Título VIII del CCCN en el cual se encuadran los procesos de familia, en el artículo 706 se estipula que el proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente y que las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos. La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas por lo que habilita al principio de oficiosidad toda vez que se encuentra en juego la protección de derechos vulnerados siendo que el juez puede dictar de oficio sentencia respecto del monto de la cuota de alimentos aunque la parte no impulse el proceso. No deberá demostrarse las necesidades del alimentado ya que las mismas surgen de sus necesidades como persona, no así la fijación del monto que se debe pagar; para esa determinación sí se debe tener en cuenta el costo de aquellas necesidades que se pretenden cubrir, las posibilidades económicas del obligado, aplicando para ello el principio de la amplitud probatoria y la carga de la prueba fijada en el artículo 710 del CCCN: "Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”. Así las cosas, el articulo 544 viene a reglamentar los alimentos provisorios; no obstante en el marco de la petición de alimentos como proceso ordinario, el juez podrá decretar una cuota de carácter provisorio hasta el dictado de la sentencia toda vez que se puedan probar los requisitos de la medida cautelar que le da nacimiento a este derecho. Los alimentos provisorios están destinados a regir desde que se los solicita hasta el dictado de la sentencia. Tienen por objeto subvenir sin demora a las necesidades del actor, ya que la espera hasta la finalización del juicio, por breve que éste sea, puede privarlo de los rubros esenciales a su vida. (C.N.Civ. Sala "J", “L., M.L c/ V., L.A. s/ aumento de cuota alimentaria art. 250, 20/08/15). Al interponer esta medida se tiene como objetivo suplir las necesidades del alimentado sin interponer un proceso ordinario abierto a prueba siendo que el fondo de la cuestión radica en el abastecimiento de los derechos básicos que a prima facie se entiende que posee la parte actora. Para ello, el proceso de esta instituto tiene su basamento en los requisitos de las medidas cautelares; por una parte; la verosimilitud del derecho que viene dada del ejercicio de la responsabilidad parental conforme lo dispone el artículo 646 inciso a) del Código Civil y Comercial. Adicionalmente; el requisito del peligro en la demora el cual queda demostrado por la urgencia del reclamo y las consecuencias irreparables que puede ocasionar la falta de prestación alimentaria. “La finalidad de los alimentos provisorios es atender sin demoras las necesidades más urgentes e impostergables”. (CNCiv., Sala A, 17/12/84, LL, 1986-B-621 (37.247-S) y Rep. LL, 1986-116, sum. 25; ídem, Sala I, 23/5/00, LL, 2000-D-618; ídem, íd., 12/2/02, LL, 2002-D-213; ídem, Sala D, 7/6/83, LL, 1984-A-103, ED, 117-298, sum. 289, Rep. ED, 20-A-210, sum. 321 y Rep. LL, 1984-144, sum. 87; ídem, Sala E, 1/9/00, ED, 192-608). De no hacerse lugar a la medida cautelar solicitada, existe posibilidad cierta de que el derecho pueda verse frustrado y no tendrá reparo posible inmediato y en caso de receptarse la medida podría evitarse el daño cierto y grave del alimentado quien se vería despojado de cubrir los gastos correspondientes a sus necesidades básicas indispensables. Por último y en referencia a la contracautela se exime a la misma del requisito dada la naturaleza y el fundamento de la medida que se solicita resultaría inequitativo imponer una garantía real para la preservación del derecho del solicitante. Ello no importa prejuzgar, sino establecer el importe provisional de los alimentos mientras dure el trámite del juicio (Bueres-Highton, «Código Civil.», t. I, 1995, Hammurabi, pág. 1356). En cuanto a la prestación alimentaria provisoria, nuestra legislación no prevé un trámite específico, por lo que, tratándose de una tutela anticipada o medida anticipatoria, corresponde aplicar -en lo pertinente-, las disposiciones que rigen las medidas cautelares, que son las que permitirían el adelantamiento provisorio del objeto perseguido en la demanda y cuya procedencia definitiva se juzgará al momento de dictarse la sentencia de mérito (arg. arts. 232, C.P.C.C.; 544, 705 y 706, C.C.C.N.). En relación a la verosimilitud del derecho; toda vez que ese requisito se tiene por cumplido con la prueba del vínculo filial, el hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado donde el juez deberá establecer un plazo para promover dicha acción de filiación, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida según lo establecido en el artículo 644.



4- Embargo de bienes y retención de ingresos
El artículo 550 del CCCN establece que puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes. La norma ofrece la posibilidad de adoptar medidas a los fines de dar cumplimiento del pago de alimentos determinado en la sentencia en el juicio de alimentos a los fines que se cumpla en tiempo y forma. En el fallo: Incidente Nº 3 - Actor: B., M. P. Demandado: S., D. H. S/Medidas Precautorias – Familia: “Ahora bien, bajo la órbita de la nueva normativa vigente en la materia, puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos (art.550 CCyC). Y es así que se habilita su procedencia aún en los casos en que el deudor no haya incurrido en reiterados incumplimientos respecto de las prestaciones ya devengadas. De modo tal que dada la naturaleza asistencial y urgente de la cuota alimentaria y el carácter provisional de las medidas cautelares, corresponde admitirlas para garantizar la percepción de alimentos futuros, cuando pueda inferirse que existe riesgo de que el obligado se insolvente para eludir el pago de la cuota alimentaria o concurran causales objetivas que tornen incierta la percepción de la cuota”. Toda vez que la sentencia de alimentos se decreta la misma deberá establecer el tiempo y forma en que la misma se cumplirá especificando la forma de cumplimiento forzado de la obligación.

De este modo, cuando existe riesgo de que el obligado se insolvente para el eludir el pago de la cuota alimentaria, la parte podrá solicitar la fijación de medidas cautelares que entienda puedan salvaguardar sus derechos. Asimismo, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece en los incisos 2 y 5 del artículo 209: podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes: que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos y que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación. Este articulado se suma al inciso 3 del artículo 212 que determina que durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida. Asimismo, esta numeración es solo de carácter enunciativa entendiéndose que pudieran existir otras medidas cautelares aplicables al caso. Adicionalmente, el artículo 551 del CCCN determina que es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor. Este articulado está dirigido a quienes por disposición judicial deben retener una suma alimentaria; "retención directa de haberes" toda vez que el alimentante trabaja en relación de dependencia mediante la cual el juez ordena al empleador la retención con carácter mensual del porcentaje o suma fija del sueldo que debe abonar correspondiente a la cuota de alimentos fijada, descontándolo del salario y depositando los fondos directamente en una cuenta a favor del alimentado. Toda vez que la cuota de alimentos sentenciada refiera a un porcentaje facilita la adecuación del monto de la cuota a los ajustes inflacionarios en Argentina. La jurisprudencia es unánime en este criterio toda vez que el alimentante determina que existe un derecho agraviado; “Reconocida y autorizada doctrina entiende que, aún sin mediar incumplimiento por parte del alimentante, es posible la retención directa del sueldo por parte del empleador en concepto de pago de la cuota alimentaria, y que dicha retención no debe considerarse como una medida cautelar, sino simplemente como una modalidad en el cobro de la cuota (conf. Aída Kelmemajer de Carlucci-María F. Molina de Juan, "Alimentos", T.II, Ed. Rubinzal Culzoni, 2014, pág. 115 y ss; Méndez Costa, Ferrer y D' Antonio, "Derecho de Familia", T.III-A, Ed. Rubinzal Culzoni, 2008, pág. 563 y ss). Se agrega que ello no afecta el honor del alimentante ni le crea problemas laborales, pues se puede hacer constar en el oficio -que se libre a tal fin- que dicha retención obedece a una forma de pago y no a una sanción frente a un incumplimiento anterior. Concluye esta posición que esta forma de pago facilita la percepción de la cuota alimentaria -en los casos en los que el alimentante perciba un sueldo- y, además, si la cuota estuviera establecida en un porcentaje, en el caso de que hubiera aumento de sueldo, el alimentado no necesitaría promover un incidente por aumento de cuota ya que ésta se aumentará de manera automática (conf. doctrina citada)”(…).En función de la solución que se propicia, cabe modificar la modalidad de cobro fijada por la sentenciante, en el sentido de disponer que la cuota alimentaria sea abonada por el Sr. J. A. L. O. a favor de sus hijas T., E. y M. O., a través de la retención directa -por parte del empleador- de los haberes mensuales percibidos por el alimentante, en el porcentual determinado en la sentencia definitiva (42%), debiendo dejarse expresa constancia en el oficio -que se libre a tal fin- que la medida no constituye un embargo, sanción por mora o incumplimiento del alimentante sino una forma de facilitar y agilizar el pago de los alimentos fijados en favor de sus hijas menores de edad (argto. arts. 34 inc. 5to, 36, 641, 643 y conds. del CPC; Conf. doctrina y jurisprudencia citada).

Por otra parte, el artículo 522 establece que las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso. En el caso F. N. M. c/ D. F. G. s/ ejecución de sentencia se determina que atento a la gravedad de los incumplimientos alimentarios por parte del demandado y la violencia económica ejercida sobre la actora, corresponde modificar la resolución apelada, debiendo aplicarse la tasa activa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, más la tasa adicional que duplique la primera, es decir que se aplicará en total dos veces la tasa activa más alta referida, ello conforme lo normado por el artículo citado. Ello conforme al interés superior del alimentado de satisfacer su necesidad, lo que habilita al juez a aplicar la medida más efectiva a los fines de lograr el cumplimiento de la manda judicial. Adicionalmente, está marcada tendencia jurisprudencial sigue la suerte del artículo 553 que establece que el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.


5- Acciones contra familiares

El artículo 537 enumera el orden en la cual los parientes se deben alimentos; a) los ascendientes y descendientes; entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b) los hermanos bilaterales y unilaterales. En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado. Por su parte, el articulo 668 determina que los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.

Esta acción puede efectuarse en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en uno diferentes teniendo en consideración los requisitos ut supra mencionados debiendo acreditar a través de la prueba el motivo por el cual el demandado principal no puede cumplir su obligación. En el iincidente Actor: L. C., M. A .Demandado: P., W. H.Y

Otro S/Art. 250 C.P.C determina que “de tal suerte, el nuevo diseño acoge una innovación procesal que ya venía siendo debatida, esto es, la posibilidad de

demandar simultáneamente al obligado principal (los progenitores) junto a los ascendientes, siempre que se acredite verosímilmente la dificultad de los primeros para cumplir con la obligación a su cargo.

Se trata, por cierto, de una flexibilización desde el aspecto procesal, para una más rápida satisfacción del derecho de fondo vulnerado, solución que mejor consulta a los preceptos de la Convención sobre Derechos del Niño (cfr. arts. 3° y 27°).

Esta norma constituye uno de los supuestos más claros donde se observa la interrelación entre el Derecho de fondo y el Derecho de forma o Procesal, es decir, en cómo los aspectos procesales deben estar en consonancia con las cuestiones de fondo.

Sin embargo, lo dicho no importa que la obligación de los abuelos haya perdido en el nuevo Código su subsidiariedad. “La obligación alimentaria de los abuelos es subsidiaria: se puede reclamar directamente contra los abuelos, con el requisito de acreditar verosímilmente las dificultades o inconvenientes de percibir los alimentos del principal o principales obligados, que son los progenitores. Es decir, la subsidiariedad legal no supone –correlativamente- una sucesividad procesal” (cfr. Kemelmajer Aída, Herrrera Marisa, Lloveras Nora, Tratado de Derecho de Familia, según el Código Civil y Comercial de 2014, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, Tomos III y IV).

De allí que surge que deberá considerarse por una parte la imposibilidad o dificultad en el cumplimiento de la cuota alimentaria por parte del obligado principal, podrá habilitarse en caso de cumplimientos parciales o totales; no es obstáculo para el reclamo que el progenitor accionante posea algunos bienes o ingresos suficientes para asistir a su hijo, ya que la obligación alimentaria en favor de los hijos es a cargo de ambos progenitores, y ante imposibilidad de afrontarla por parte de uno de ellos, surge la obligación de los abuelos.

6- Conclusión

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en materia de protección de los derechos que tienen como destinatarios a los sujetos pasibles de ser vulnerados ha dado un gran paso siendo que protege el derecho de alimentos independientemente quien sea el obligado a dar cumplimiento de ello. Resulto que todo aquello que doctrinaria y jurisprudencialmente del país fue forjándose allano el camino a los fines de sentar las bases para la normativa vigente. Asimismo, recae en el profesional del derecho determinar cuál es la alternativa más acabada que permitirá salvaguardar los derechos vulnerados o proteger el derecho de obtener la cuota alimentaria por parte del alimentante siendo que los mecanismos que regula el Código Civil y Comercial permiten la fijación casi inmediata de la cuota de alimentos.

7- Citas Legales

(1) Código Civil y Comercial de la Nación

(2) Código Procesal Civil y Comercial de la Nación












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