Doctrina

La prescripción y caducidad en el Código Civil y Comercial de la Nación y su relación con el derecho laboral argentino.



Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Laboral. La prescripción y caducidad en el Código Civil y Comercial de la Nación y su relación con el derecho laboral argentino. Por Mario Visconti Bogosevich. Abogado (UCC). Notario (UCC). Maestrando en Derecho Laboral (UBP). Miembro fundacional de la Red Argentina de Abogacía Comunitaria (RAAC). SUMARIO: 1. Introducción. 2. La prescripción. 3. La caducidad. 3.1. Caducidad de los derechos, caducidad del proceso y caducidad de la instancia. 3.2 Caducidad de los derechos. 3.3 Algunos casos de caducidad en materia laboral. 4. Principales diferencias entre ambos institutos. 4.1 Suspensión e interrupción de la prescripción. 4.1.1 Modos de suspensión en el Código Civil. 4.1.2 Modos de Suspensión en el ámbito laboral. 4.1.3 Modos de interrupción en el Código Civil. 4.1.4 Modos de interrupción en el ámbito laboral. 5. Conclusión. 6. Citas legales. Código FO09215.

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1. Introducción

Si bien se trata de cuestiones del “derecho de fondo”, pocas tienen la cotidiana aplicación en el quehacer tribunalicio que la prescripción posee. La prescripción y la caducidad son dos temas del derecho de fondo íntimamente relacionados con el ámbito procesal y la defensa de los derechos ante la justicia.

La prescripción liberatoria que es la que se aplica en el ámbito del derecho del trabajo y la caducidad expresamente impuesta por ley, única admitida por nuestro sistema legal.

La prescripción, la caducidad, la preclusión procesal, aparecen, así, como instituciones relevantes y tiranas, pero necesarias.

En efecto, la necesidad de que ciertos derechos sean ejercitados dentro de un término determinado, viene impuesto por razones de interés general, esto es en la necesidad de certeza en las relaciones o situaciones jurídicas, en saber si a un derecho se lo va a ejercitar o no, en hacer cesar en determinados casos un estado de incertidumbre, que es necesario definir en aras del principio de seguridad jurídica.

La CSJN dejo dicho en términos generales que «la prescripción es una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos» (C.S.J.N., «Fallos», 191- 490; 204-626 2).

Es cuestionada la procedencia de un instituto como el de la prescripción en el derecho del trabajo, atento la naturaleza protectoria de éste y el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

Sin embargo, el art. 256 de la LCT la contempla, estableciendo un plazo de dos (2) años para que se produzca, y la jurisprudencia dejó claramente dicho que: “El pedido de inconstitucionalidad del art. 256 LCT resulta improcedente toda vez que la norma aludida reposa en principios de orden público, y a través del instituto de la prescripción no se afecta la intangibilidad de los derechos, sino que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita. Ello por cuanto la selección del plazo para la prescripción de demandas laborales constituye el ejercicio de un criterio de oportunidad que no debe, en principio, ser objeto de control por parte de los jueces, mientras no pueda ser tildado de irrazonable”. (CNAT Sala X Expte Nº 170/07 Sent. Int. Nº 14.800 del 5/10/2007 ―Jiménez, Miguel Ángel c/Previsol AFJP SA s/despido‖. En el mismo sentido, Sala X Expte Nº 6.164/2011 Sent. Def. Nº 20.917 del 15/4/2013 ―García, Mario Edgardo c/Consolidar Seguros de Retiro SA s/indemnización art. 80 LCT Ley 25345‖).

2. La prescripción

Hoy en día, y desde el 1° de agosto del 2015, el instituto encuentra su regulación en el título I del libro sexto del CCyC.

La prescripción liberatoria produce el efecto de brindarle al deudor incumplidor la defensa de evitar el cobro compulsivo de su deuda por haber dejado el acreedor trascurrir los plazos legales sin haber impulsado previamente dicho cobro compulsivo.

De Diego define la prescripción como “un plazo por medio del cual se extingue la acción que puede articular un sujeto transformándose, al transcurrir el mismo, en una obligación natural”. Es dable señalar aquí que el concepto de “obligación natural” en sí mismo ya no es recogido por el nuevo CCC, no obstante lo cual, el mismo principio impera según el art. 2538.

No han faltado, desde el “nacimiento” formal del Derecho del Trabajo los cuestionamientos acerca de la compatibilidad entre el instituto de la prescripción liberatoria y los principios esenciales de dicha materia, verbigracia: el principio protectorio (plasmado en el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo – LCT) y el de irrenunciabilidad de derechos (ídem art. 12 LCT). No obstante asistir cierta razón a este tipo de planteos teniendo en consideración especial la lógica interna al sistema de la materia “derecho laboral” y sus principios, debemos también reconocer que la regla general es la de la prescriptibilidad de los derechos, siendo escasos los contraejemplos y, en general, en cuestiones en los que sancionar la inactividad del acreedor comportaría un exceso del sistema en la materia. Por ejemplo, ciertos derechos sucesorios o la regla de la imprescriptibilidad en materia de seguridad social.

Como se dijo, a lo largo del tiempo se han efectuado planteos de inconstitucionalidad de las normas que establecen plazos de prescripción. Estos planteos fueron desestimados por la jurisprudencia laboral por entender la misma que la prescripción en el derecho del trabajo se fundamenta del mismo modo que en el derecho civil. Asimismo, se ha dicho que la finalidad protectoria del derecho laboral debe lograrse en el ejercicio de sus derechos y no en la eternización de los conflictos (por ejemplo, en el Plenario “Mac Kay Sernik” sobre reajuste previsional de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo).

Las disposiciones del CCyC sobre prescripción, así como anteriormente las del Código Civil, son plenamente aplicables a la materia laboral, salvo en lo que el Derecho del Trabajo regule especialmente

3. La Caducidad

El término caducidad viene del latín “caducus” que proviene del verbo cadere, que significa caer. Caducus significaba algo destinado a caer, perecedero, temporal o pasajero.
Podemos decir que la caducidad es un instituto jurídico en función del cual se pierde un derecho potestativo dejado de usar dentro de un período de tiempo establecido por la ley, o en determinados supuestos, por las partes.

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no estaba descripta de modo particularizado en el Código de Vélez, por lo que sus perfiles diferenciales con la prescripción, fueron precisados por la doctrina y la jurisprudencia analizando aquellos plazos que podían considerarse de caducidad y determinando sus consecuencias.

Hoy el CCyC ha incluido expresamente su regulación a continuación de las normas sobre prescripción, diferenciándola de ésta, dedicándole siete artículos (del 2566 al 2573) en el Capítulo 4, del Título I del Libro Sexto referido a los Derechos Personales y Reales.

Elementos:
-Inactividad u omisión en ejercer un derecho o una facultad
-Factor temporal. La omisión de este ejercicio se produce dentro de un lapso temporal establecido.
-El término o fenecimiento del tiempo fijado produce automáticamente la pérdida del derecho cuando se trata de derechos disponibles.

3.1. Caducidad de los derechos, caducidad del proceso y caducidad de la instancia.

Dijimos que la caducidad de los derechos, extingue directamente el derecho por la omisión de su ejercicio en el tiempo prefijado por ley o convención. Por su parte, la prescripción extingue la acción, careciendo el acreedor a partir de operada la misma, de la facultad para exigir el objeto debido.

En cuanto a la caducidad del procedimiento (administrativo), o judicial (caducidad de la instancia), lo que provocan es la extinción del procedimiento o el proceso, mas no fulminan el derecho, pudiendo efectuarse un nuevo reclamo, en tanto la acción no se encuentre prescripta, ya que conforme el artículo 2547 in fine del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación: “La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia”.

En nuestra materia, -el principio general establece que el plazo de prescripción para los créditos laborales opera desde que cada suma es debida o desde la fecha en la que se generó el derecho a cobrar una indemnización, en función de los plazos o términos establecidos por la ley.

De este modo, y como ya se dijo, si un trabajador es despedido sin causa (art. 245 LCT), se torna exigible su derecho de cobro de las indemnizaciones de ley al cuarto día hábil contado desde el día siguiente a aquel en el que le fuera notificado dicho despido sin causa (arts. 128, 149 y 255 bis LCT). A partir de ese día, y si no le fueran abonadas las indemnizaciones, comenzará a correr el plazo de 2 años de prescripción (art. 256 LCT).

Cabe mencionar, que, como consecuencia también del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (art. 12 LCT), el art. 260 de la LCT dispone que el pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales, efectuado por un empleador, debe ser considerado como la entrega de un pago a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, quedando expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.

3.2 Caducidad de los derechos.

La caducidad de los derechos ha sido ubicada con posterioridad a la prescripción y se han regulado expresamente sus diferencias e interrelación. Se incorporan normas que protegen la igualdad de las partes en este aspecto y otras que impiden la frustración del régimen de prescripción mediante convenios de caducidad, consignado expresamente la nulidad de cláusulas que importen modificación del plazo de prescripción (art. 2568 CCyC).

3.3 Algunos casos de caducidad en materia laboral.

-El art. 67 de la LCT, impone al trabajador un plazo de treinta (30) días para impugnar las sanciones disciplinarias.
-El art. 165 de la LCT determina un plazo de 90 días para que el empleador promueva la acción por daños graves e intencionales provocados por el trabajador.
-El art. 269 de la LCT fija un plazo de seis (6) meses para que el trabajador solicite embargo para hacer efectivo el privilegio sobre las maquinarias, muebles y otros enseres que hubieren sido retirados del establecimiento.
-El art. 207 de la LCT dispone que, cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados en el artículo 204, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitiere el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100 %) de recargo. Si no lo hiciere de esa manera, el derecho del trabajador caduca.
-El Decreto 2725/91 establece que la intimación a la regularización laboral debe efectuarse mientras se encuentre en vigencia la relación laboral, caso contrario caduca el derecho a las multas de los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013.


4. Principales diferencias entre ambos institutos

La Prescripción importa la extinción de la acción, quedando subsistente el derecho, aunque sustentado solo en una obligación -moral o de conciencia-, a las que refiere el art. 728 del CCyC, en tanto que la caducidad implica la pérdida de un derecho potestativo (art. 2566 CCyC).

Como ya lo dijimos, la principal diferencia entre la caducidad del derecho y la prescripción estriba en que la primera extingue el derecho (artículo 2566 CCyC); mientras que la prescripción extingue la acción, subsistiendo en cabeza del deudor un deber moral o de conciencia (artículo 728 CCyC). En virtud de ello, el pago espontaneo de la obligación prescripta no es susceptible de repetición (artículo 2538 CCyC).

El plazo de prescripción resulta en todos los casos establecido por ley, en tanto que el plazo de caducidad puede ser fijado por voluntad de los particulares; ello, siempre y cuando, el mismo no sea fijado de manera que haga excesivamente difícil su cumplimiento o que sea establecido en fraude a las disposiciones en materia de prescripción (art. 2568 CCyC).

Los plazos de prescripción admiten causales de suspensión, interrupción y dispensa (arts. 2539 y ss. y 2544 y ss. y 2550 CCyC).

Los de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, salvo disposición legal en contrario, conforme lo establece el art. 2567 CCyC (tal sería el caso, por ej. de la suspensión del término de la caducidad de la instancia por la suspensión del proceso por acuerdo de partes o resolución judicial (art. 311 2do. Párr. del CPCCN).

Mientras la prescripción ganada es por regla general renunciable (artículo 2535 CCyC), en cambio la caducidad no puede ser renunciada, ni alterada sus normas legales por los particulares en materias sustraídas a su disponibilidad (artículo 2571 CCyC).

Los plazos de caducidad son, por lo general, más breves que los de prescripción, ya que la finalidad perseguida por el plazo de caducidad, es que una situación determinada alcance cuanto antes estabilidad jurídica, despejando rápidamente toda incertidumbre en cuanto al negocio jurídico.

La prescripción no puede ser declarada de oficio (artículo 2552 CCyC), y en cuanto a la oportunidad procesal para oponerla, la prescripción debe interponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y en los procesos de ejecución debe interponerse dentro del plazo para oponer excepciones (art. 2553 CCyC). En cambio la caducidad, cuando viene dispuesta por ley, debe ser declarada de oficio (art. 2572 CCyC).

Es decir, que, desde larga data, en el Derecho del Trabajo argentino, la oportunidad procesal para oponer la excepción de prescripción liberatoria se da al contestar la demanda laboral y se puede solicitar su declaración en base a una excepción de previo y especial pronunciamiento cuando la misma fuera manifiesta y no requiera prueba. En cambio, si fuese necesario producir prueba o la prescripción no fuera manifiesta se podrá interponer la excepción de prescripción mencionada como defensa de fondo, de tal modo que la resolución sobre la misma deberá recaer al dictarse la sentencia definitiva junto con las otras cuestiones de fondo.


Cuando hablamos de prescripción, decimos que es una “institución general” que afecta a toda clase de derechos, de modo tal que para que ella no opere se requiere una norma excepcional que torne imprescriptible la acción de un derecho determinado. La caducidad no es una institución general, sino especial, que afecta particularmente a ciertos derechos a los cuales la ley fija expresamente un plazo de caducidad.

Los elementos que deben encontrarse presentes en la prescripción liberatoria son:
existencia de un derecho susceptible de ser perdido;
trascurso del tiempo que prevé la ley;
inacción del titular de dicho derecho no obstante la posibilidad cierta del titular de haber actuado en salvaguarda del derecho mencionado.

4.1 Suspensión e interrupción de la prescripción

Suspensión: efectos.
-La suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura, pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó (art. 2539 CCyC).
-La suspensión de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los demás interesados (alcance subjetivo), excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles (art. 2540 CCyC).

4.1.1 Modos de suspensión en el Código Civil.

Suspensión por interpelación fehaciente.
El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción (art. 2541 CCyC).

Suspensión por pedido de mediación.
El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero.
El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes (art. 2542 CCyC).

Casos especiales.

El curso de la prescripción se suspende:
a) entre cónyuges, durante el matrimonio; b) entre convivientes, durante la unión convivencial;
entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo;
entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo; e) a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario (art. 2543 CCyC).

4.1.2 Modos de Suspensión en el ámbito laboral:

Se aplica el régimen general del Código Civil, que prevé la suspensión por interpelación fehaciente al deudor, por una sola vez y por un plazo de seis (6) meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción (art. 2541 CCyC).

Interrupción: Efectos.
El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo (art. 2544 CCyC).
La interrupción de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles (art. 2549 CCyC)

Duración de los efectos.
Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.
La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia (art. 2547 CCyC).

Reglas.
El curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe (art. 2545 CCyC).

4.1.3 Modos de interrupción en el Código Civil.

Interrupción por petición judicial.
El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable. (art. 2546 CCyC).

Interrupción por solicitud de arbitraje.
El curso de la prescripción se interrumpe por la solicitud de arbitraje. Los efectos de esta causal se rigen por lo dispuesto para la interrupción de la prescripción por petición judicial, en cuanto sea aplicable (2548 CCyC).

4.1.4 Modos de interrupción en el ámbito laboral

Reclamación administrativa
De conformidad al art. 257 de la LCT, sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpe el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses.
A su vez, la jurisprudencia asimiló la presentación ante el SECLO o Ministerio de Trabajo (caso de la provincia de Córdoba) al reclamo administrativo, otorgándole efectos interruptivos, no obstante, lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 24.635 que le otorga efecto suspensivo a la presentación.

Reconocimiento del deudor
Resulta también de aplicación en materia laboral el art. 2545 del CCyC que establece la interrupción del curso de la prescripción por el reconocimiento que hiciere el deudor.

Reclamo ante las Comisiones Médicas
Conforme lo refiere el Dr. César Arese en posición que compartimos, al reclamo administrativo ante las Comisiones Médicas debe otorgársele efecto interruptivo de la prescripción; ello hasta la fecha de notificación al trabajador de la resolución que determine la incapacidad definitiva, por aplicación del art. 4 de la ley 26.773.
La aceptación del efecto interruptivo del reclamo administrativo ante las Comisiones Médicas ha sido receptado asimismo por la jurisprudencia, conforme lo referimos en el apéndice (CNAT, Sala III).



5. Conclusión

La prescripción no afecta el derecho del acreedor pero lo priva de la acción para reclamar por él. Y, frente a la proyección del principio de irrenunciabilidad, el legislador estimó adecuado fijar plazos prescriptivos a las acciones laborales partiendo de la premisa de que si bien la ley protege los derechos subjetivos no ampara la desidia, la negligencia y/o el abandono y, por lo tanto, no resulta razonable que los derechos (incluso los laborales) puedan mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, toda vez que ello conspira contra el orden y la seguridad.

Un aspecto distinto pero importante de señalar es la discusión que puede plantearse sobre el plazo de la prescripción laboral si se compara la misma con la actualmente prevista para la responsabilidad civil en general o para los reclamos del Derecho del Consumo (3 años). El avance del tiempo irá generando nuevos interrogantes que la jurisprudencia deberá ir develando.

6. Citas legales

1 “Tratado de Derecho Procesal Laboral” (tomos I y II), FALCÓN, Enrique M., 1era. edición, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012.

2 “Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado” (Tomo XI), LORENZETTI, Ricardo Luis (Director), 1era. edición, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015.

3 “Código Civil y Comercial y su proyección en el Derecho del Trabajo” (capítulo XII), RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge (Director), 1era. edición, La Ley, Bs. As., 2015.

4 Arese, César, ―Código Civil y Comercial y Derecho del Trabajo‖ Rubinzal Culzoni, 2017.

5 El Nuevo Código Civil y Comercial Argentino y las Relaciones Laborales. Prescripción y Caducidad – Revista Ideides - Arturo Pfister





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