Doctrina
EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO.
Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho de Familia. EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO. Por Claudio A. Belluscio. Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL). Especialista en Derecho de Familia, título de postgrado emitido por la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Socio Honorario del Círculo de Abogados, Funcionarios, e Investigadores del Derecho de Familia de la ciudad de Rosario. Miembro Honorario del Instituto de Familia del Colegio de Abogados de Salta. Autor de cincuenta libros y de diversas obras en coautoría. Autor de numerosos artículos de doctrina para revistas de la especialidad. Disertante en diversas conferencias y cursos, brindadas/os en la Ciudad de Buenos Aires y en varias provincias de nuestro país. Exclusivo Abonados.
Extinción del régimen de comunidad de bienes.
Por Claudio A. Belluscio. (1)
En el régimen del actual Código Civil y Comercial de la Nación se denomina “extinción” del régimen de comunidad, lo que antes, en el régimen del derogado Código Civil, se llamaba “disolución” de la sociedad conyugal.
La ley establece los casos de extinción de la comunidad de gananciales, previendo las distintas hipótesis que pueden darse.
Si bien todas las causales son legales, en el sentido de que no hay otras causales de extinción que aquéllas contempladas expresamente por la ley, algunas se producen de pleno derecho (muerte; sentencia de nulidad de matrimonio; sentencia de divorcio; modificación del régimen patrimonial convenido), en tanto que otras requieren solicitud de parte interesada (separación judicial de bienes).
Este tema es tratado por el art. 475 del CCCN:
“La comunidad se extingue por:
a. la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges;
b. la anulación del matrimonio putativo;
c. el divorcio;
d. la separación judicial de bienes;
e. la modificación del régimen matrimonial convenido”.
Respecto del Código Civil derogado (en fecha 01/08/15) se suprimió la causal de separación personal (acorde con la supresión de este instituto del nuevo Código) y se agregó la modificación del régimen patrimonial convenido, es decir, el cambio del régimen de comunidad por el de separación de bienes (atento a la posibilidad de optar entre ambos que posibilita la nueva legislación).
Estas causales de extinción de la comunidad enumeradas por el art. 475 del CCCN son taxativas, ya que el nuevo Código no estipula otras a lo largo de su articulado.
En consecuencia, los cónyuges no tienen la facultad de extinguir la comunidad, de mutuo acuerdo, por otras causales distintas a las estipuladas en el art. 475 mencionado.
Lo antedicho no debe confundirse con un criterio clasificatorio de la extinción del régimen patrimonial, consistente en que algunas causales operan de pleno derecho y otras requieren petición de parte interesada. Las causales que operan de pleno derecho sin necesidad del pedido de parte son la muerte, la sentencia que declara la nulidad del matrimonio, la sentencia de divorcio vincular y por modificación del régimen patrimonial convenido.
En cambio, hay otras causales que depende de la manifestación, requerimiento o voluntad de los cónyuges para que se produzca la respectiva extinción del régimen patrimonial.
Son ellas, los casos de separación judicial de bienes (mala administración, concurso y quiebra, separación de hecho sin voluntad de unirse y administración de bienes por un tercero).
En definitiva, todas las causales son legales, siendo que algunas provocan la extinción de pleno derecho mientras que otras requieren de la voluntad y manifestación de las partes.
Desde otro punto de vista, la extinción del régimen patrimonial puede acaecer judicialmente o, en cambio, por circunstancias extrajudiciales.
Se requiere la vía judicial para extinguir el régimen patrimonial, en los casos de muerte presunta, de nulidad del matrimonio, de divorcio vincular y de separación judicial de bienes.
En cambio, se extinguen por vía extrajudicial la muerte comprobada (también llamada muerte natural) y por la modificación del régimen patrimonial convenido por los cónyuges.
Muerte real y presunta.
Art. 476 del CCCN: “La comunidad se extingue por muerte de uno de los cónyuges. En el supuesto de presunción de fallecimiento, los efectos de la extinción se retrotraen al día presuntivo del fallecimiento”.
En este caso la extinción de la comunidad se produce de pleno derecho.
En el caso de la muerte real, la extinción se produce en el mismo momento que acaece la muerte de uno los cónyuges.
En el de la muerte presunta se produce en la fecha en que la sentencia declara el día presuntivo del fallecimiento.
Nulidad del matrimonio.
En este caso, también, la extinción de la comunidad se produce de pleno derecho (con la sentencia que decreta la nulidad matrimonial).
Si existió buena fe, de al menos uno de los cónyuges, la extinción se retrotraerá al momento de la notificación de la demanda.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges no hay efecto alguno y, por lo tanto, no existió el régimen de comunidad entre ambos cónyuges.
Si la separación de hecho precedió a la iniciación de este juicio de nulidad matrimonial, la extinción de la comunidad se retrotrae el día de esa separación. Sentencia de divorcio.
También, opera la extinción de la comunidad de pleno derecho.
Si el divorcio fue peticionado unilateralmente, se produce desde la notificación de la demanda.
En tanto, si la presentación del divorcio es conjunta lo será al momento de haberse efectuado dicha petición.
Si cualquiera de estos casos estuviera precedido por la separación de hecho sin voluntad de unirse, se retrotraerá al momento de esa separación.
Esto último viene a solucionar un gran problema que se planteaba en la práctica, cuando los cónyuges estaban separados de hecho durante varios años y uno de ellos en ese lapso adquiría ciertos bienes.
Con la nueva legislación, tal problema ha sido solucionado: el cese de la comunidad se produce con anterioridad al divorcio cuando existe una separación de hecho sin voluntad de unirse.
En tal caso, lo que se adquiera a partir de ese momento no participará de la ganancialidad propia de la comunidad de bienes.
El tema, en tal caso, será acreditar la fecha cierta en que se produjo esa separación de hecho.
d) Separación judicial de bienes. Distintos supuestos (art. 477 CCCN).
La separación judicial de bienes, a diferencia de las otras causales que extinguen el régimen de la comunidad, deja subsistente el matrimonio entre los cónyuges, por lo cual esta causal sólo afecta el aspecto patrimonial de esa unión matrimonial.
La separación judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los cónyuges:
1) si la mala administración del otro le acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales;
2) si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cónyuge;
3) si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse;
4) si por incapacidad o excusa de uno de los cónyuges, se designa curador del otro a un tercero.
En cuanto al primer inciso del art. 477 (si la mala administración del otro le acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales), ello se complementa — a fin de proteger a los gananciales— con el asentimiento que se requiere para disponer de ciertos bienes gananciales.
Para Solari (2) esa mala administración puede comprender los bienes gananciales sino, también, los propios.
En cuanto al segundo inciso (si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cónyuge), esta causal se configura desde la apertura del concurso o quiebra.
Es una causal objetiva, que sólo requiere la apertura del concurso o quiebra. (3)
Respecto de la tercera causal (cónyuges separados de hecho sin voluntad de unirse), frente al hecho del cese de la convivencia matrimonial la nueva legislación ya no permite que los cónyuges tengan que repartir lo adquirido con su propio esfuerzo.
Nótese que esta causal, a diferencia de las restantes, puede ser pedida por cualquiera de los cónyuges y no por uno sólo de ellos. Es decir, que la legitimación activa para solicitarla está en cabeza de ambos cónyuges.
Respecto del cuarto inciso (si por incapacidad o excusa de uno de los cónyuges, se designa curador del otro a un tercero), ello se deriva de que la administración ya no lo será por el cónyuge que tenía que asumir la curaduría, sino que tal administración será ejercida por un tercero.
Acaecida la separación judicial de bienes por cualquiera de esta causales, cabe resaltar que el matrimonio sigue subsistiendo, pero ya no con el régimen de comunidad sino con el régimen de separación de bienes.
Es que, cesado el régimen de comunidad por la separación judicial de bienes, como el matrimonio sigue subsistiendo se tendrá que gobernar por un régimen patrimonial, siendo el de separación el único aplicable en este caso.
La separación judicial de bienes es inherente a la persona de los cónyuges y, por ello, no puede ser promovida por los acreedores de uno de ellos.
A ello se refiere el art. 478 del CCCN: “La acción de separación de bienes no puede ser promovida por los acreedores del cónyuge por vía de subrogación”. Modificación del régimen patrimonial.
Esta última causal que da lugar a la extinción del régimen de la comunidad tendrá lugar cuando se cambia al régimen de separación de bienes (luego del año de haber permanecido en el de comunidad).
Se produce en la fecha en que se realizó este cambio que consta en la escritura pública por el cual debe ser instrumentado. e) Momento de la extinción de la comunidad.
Al momento de la extinción de la comunidad se refiere el art. 480 del CCCN:
“La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges.
Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación.
El juez puede modificar la extensión del efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho.
En todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito.
En el caso de separación judicial de bienes, los cónyuges quedan sometidos al régimen establecido en los artículos 505, 506, 507 y 508”.(4)
Como podemos observar, el divorcio determina la extinción de la comunidad de pleno derecho.
Si el divorcio fue peticionado unilateralmente, se produce desde la notificación de la demanda.
En tanto, si la presentación del divorcio es conjunta lo será al momento de haberse efectuado dicha petición.
Pero, si cualquiera de estos casos estuviera precedido por la separación de hecho sin voluntad de unirse, se retrotraerá al momento de esa separación.
Esto último viene a solucionar un gran problema que se planteaba en la práctica, cuando los cónyuges estaban separados de hecho durante varios años y uno de ellos en ese lapso adquiría ciertos bienes.
Con la nueva legislación, tal problema ha sido solucionado: el cese de la comunidad se produce con anterioridad al divorcio cuando existe una separación de hecho sin voluntad de unirse.
En tal caso, lo que se adquiera a partir de ese momento no participará de la ganancialidad propia de la comunidad de bienes.
El tema, en tal caso, será acreditar la fecha cierta en que se produjo esa separación de hecho.
Respecto a la separación de hecho sin voluntad de unirse, un reciente fallo (5) estableció que “dado que de la demanda y la contestación surge que se ordenó la exclusión del hogar del esposo y, por lo tanto, se ha producido la separación de hecho de los cónyuges cuando se ejecutó esa orden judicial, es esa fecha la que corresponde fijar como la de extinción de la comunidad por haber cesado la convivencia en dicho momento (art. 480, Código Civil y Comercial)”.
En el mismo orden de ideas, pero con posterioridad, el fallo de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea, (6) de fecha 13/12/16, hace una certera aplicación de lo normado en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Al respecto, establece:
“En el marco de un juicio de divorcio por presentación conjunta de los cónyuges, se modifica la sentencia que declara la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la promoción de la acción de divorcio, y, en su lugar, se establece la misma con efecto retroactivo al día de la separación de hecho de las partes. En efecto, como es sabido, el Código establece, como principio, que la extinción de la comunidad opera con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de petición conjunta (de divorcio, nulidad o separación judicial de bienes) art. 480 del CCCN.
Como excepción a tal retroactividad, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación recepta el caso en que la separación de hecho sin voluntad de unirse hubiera precedido al divorcio o nulidad del matrimonio, en cuyo caso la extinción de la comunidad tiene efectos retroactivos al día de verificado el cese de la cohabitación.
Como sostiene Lorenzetti, (Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, T. III, Rubinzal-Culzoni editores, 2015, comentario al artículo 480, pág. 170/172), "La solución adoptada por el Código como excepción recepta la doctrina plenaria de las Cámaras nacionales civiles (CNCicv, en pleno, 29-9-99, "C.G.T. c/A. J. O", LL 199-F-3), seguida por buena parte de los tribunales provinciales, en la que se expuso que si la sentencia de divorcio o separación personal se dicta con fundamento en la interrupción prolongada de la convivencia, sin analizar la culpabilidad de los cónyuges, ninguno de ellos tendrá derecho a participar de los bienes adquiridos por el otro a partir de la separación de hecho”.
Referido al tema de la separación de hecho previa, un fallo provincial (7) decretó el divorcio entre las partes, pero adujo que “atento a que se encuentra controvertida la separación de hecho de los cónyuges, no se fija en la sentencia de divorcio la fecha en la que opera el efecto retroactivo de la comunidad (art. 480, Código Civil y Comercial), debiendo ese extremo ser debatido en una instancia posterior, como es la correspondiente a la liquidación de los bienes que forman el acervo conyugal”:
f) Medidas cautelares.
El art. 479 del CCCN establece: “En la acción de separación judicial de bienes se pueden solicitar las medidas previstas en el artículo 483.”
Como consecuencia de que la separación judicial de bienes provoca la disolución del régimen de bienes, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar, en resguardo de sus derechos, las medidas cautelares previstas en el art. 483 del Código Civil y Comercial de la Nación. (8)
Respecto a las medidas cautelares, remitimos al tratamiento que de las mismas realizaremos en la clase 11.
g) Hipótesis de reconciliación.
Acaecida la separación de hecho y hasta el momento en que se extingue el régimen patrimonial, por alguna de las causales legales, puede suceder que los cónyuges reanuden la vida en común, produciéndose la reconciliación de los cónyuges.
Habrá que preguntarse cuáles son los alcances y consecuencias de dicha reconciliación matrimonial, en punto al régimen de bienes.
En el régimen anterior, la solución estaba dada en el art. 234 del Código Civil, pues, producida la reconciliación, se restituía todo al estado anterior.
Es decir, respecto de los bienes, en tanto no se hubiere liquidado la sociedad conyugal, acaecía dicha retroactividad.
En el régimen actual, ante la falta de una disposición expresa al respecto, cabe llegar a la misma solución.
Es decir, si los cónyuges se reconcilian, todo volverá al estado anterior.
Ello, en tanto no se hubiere ejercido el recurso de la separación judicial de bienes, solicitada por uno de los cónyuges si han estado separados de hecho sin voluntad de unirse (conf. inc. c, del art. 477 del CCCN.
Extinción del régimen de separación de bienes.
Cesa el régimen de la separación de bienes por disolución del matrimonio y por la modificación del régimen patrimonial convenido (art. 507 del CCCN).
Determina el art. 507 CCCN: “Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por la modificación del régimen convenido entre los cónyuges.”
Desde lo terminológico, se habla del “cese” del régimen de separación de bienes, como equivalente a lo que sería la “extinción” del régimen de comunidad.
El art. 508 del CCCN trata sobre la causal de disolución del matrimonio, y expresa:
“Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias”.
Respecto del cambio de régimen, cabe recordar que ello lo autoriza el art. 449 del CCCN (9) de forma anual y mediante escritura pública.
En consecuencia, el régimen de separación de bienes cesa en los casos de disolución del matrimonio o, eventualmente, si los cónyuges modifican el régimen patrimonial convenido. En este último caso, atento que es posible cambiar, durante el matrimonio, el régimen patrimonial, de darse tal situación, se produce la disolución del régimen.
En aplicación de ello, podría darse que respecto de un matrimonio tengamos más de una disolución del régimen patrimonial, consecuencia de sucesivos cambios de régimen.
Ciertamente que el cese del régimen de separación de bienes trae un menor impacto en sus consecuencias patrimoniales que cuando se extingue el régimen de comunidad de gananciales.
No obstante, las consecuencias jurídicas son inevitables.
A pesar de que el régimen de separación de bienes no otorga derecho sobre los bienes adquiridos por el otro por el cese del mismo.
Sin embargo, podría haber créditos o deudas de uno de ellos hacia el otro, que deban resolverse al momento de la disolución del matrimonio.
En efecto, dado el deber de contribución de cada uno de los cónyuges (art. 455 CCCN) o de pagos realizados a terceros, podría suceder que existan créditos entre ellos que deberán ser efectuados al momento de la cesación del mismo.
Citas Legales
1 Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL). Especialista en Derecho de Familia, título de postgrado emitido por la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Socio Honorario del Círculo de Abogados, Funcionarios, e Investigadores del Derecho de Familia de la ciudad de Rosario. Miembro Honorario del Instituto de Familia del Colegio de Abogados de Salta. Autor de cincuenta libros y de diversas obras en coautoría. Autor de numerosos artículos de doctrina para revistas de la especialidad. Disertante en diversas conferencias y cursos, brindadas/os en la Ciudad de Buenos Aires y en varias provincias de nuestro país. Director de la Revista “Practica de Familia y Sucesiones”, Editorial Hammurabi. Director de los Cursos de posgrado on line “Procesos de Familia” y “Alimentos, régimen de comunicación y cuidado personal de los hijos”, Facultad de Derecho, Universidad Nacional del Litoral (UNL). Profesor Titular del Módulo “Alimentos” de la Carrera de Especialista en Derecho de Familia; Facultad de Derecho, Universidad Católica de Salta (UCASAL).Docente de la Carrera de Especialización en Derecho de Familia, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Córdoba (UNC).Docente del Curso de posgrado on line “Derecho de Familia Patrimonial”, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires (UBA). Docente de posgrado en la Actualización en Derecho de Familia y Sucesiones, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires (UBA). Docente de posgrado en la Actualización en Derecho Procesal de Familia, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires (UBA). Docente de posgrado en la Actualización en Abogado del Niño, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires (UBA). Docente de posgrado en la Especialización en Derecho de Familia, Facultad de Derecho de la Universidad Católica Argentina (UCA). Docente de posgrado de la Diplomatura en Familia, Facultad de Derecho, Universidad Austral (UA), Docente de posgrado en el Curso de Actualización en Derecho de Familia, Facultad de Derecho, Universidad Católica Argentina, sede Rosario. Docente de posgrado en el Curso de Actualización en Derecho de Familia e Infancia, Facultad de Derecho, Universidad Católica Argentina, Sede Paraná. Ex docente de posgrado en la Maestría en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Ex docente de posgrado en la Actualización de Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Ex docente de posgrado en la Escuela de Postgrado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF). Ex docente de grado de Derecho de Familia y Sucesiones de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA).
2 Solari, Néstor E.: Derecho…cit., p. 172.
3 Solari, Néstor E.: Derecho…cit., p. 173.
4 Art. 505: “Gestión de los bienes. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en el artículo 456.
Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto en el artículo 461”.
Art. 506: “Prueba de la propiedad. Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades.
Demandada por uno de los cónyuges la división de un condominio entre ellos, el juez puede negarla si afecta el interés familiar”.
Art. 507: “Cese del régimen. Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por la modificación del régimen convenido entre los cónyuges”.
Art. 508: “Disolución del matrimonio. Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias”.
5 CApel. Civ., Com. y Lab. Rafaela, 7/10/16, Rubinzal Online – RC J 6249/16.
6 Rubinzal Online - RC J 935/17.
7 Juzg. Familia nº 1 Tigre, 26/8/16, Rubinzal Online – RC J 5486/16
8 Es decir, además de las medidas que contemplen los procedimientos locales, se establecen dos medidas específicas: a) la autorización para realizar por sí solo un acto para el que sería necesario el consentimiento del otro, si la negativa es injustificada; b) su designación o la de un tercero como administrador de la masa del otro.
9 Dice el art. 449 del CCCN: “Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges.
Esta convención puede ser otorgada después de un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.
Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un año a contar desde que lo conocieron”.
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