Doctrina

Tutela y guarda en el ordenamiento jurídico argentino.



Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Civil. Derecho de Familia. Tutela y guarda en el ordenamiento jurídico argentino. Por Gabriela Volpe. Abogada. Facultad de Derecho (UBA). Ayudante Docente del Centro de Formación Profesional, Departamento de Práctica Profesional, Facultad de Derecho (UBA). SUMARIO: 1- Introducción; 2-Tutela; 3- Guarda; 4- Curatela 5-Jurisprudencia; 6- Conclusión; 7- Citas Legales. Código FO09214.

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1- Introducción.

Dentro del ordenamiento jurídico argentino coexisten dos institutos que suelen ser confundidos o utilizados en su ejercicio como sinónimos siendo por tal motivo que la presente tiene como objeto diferenciar a uno del otro. A modo de primer acercamiento, la tutela se encuentra regulada en el Primer Libro en el capítulo correspondiente a la representación y asistencia de la persona humana mientras que el instituto de la guarda no posee artículos específicos. Ambos son figuras del derecho de familia que guardan relación con el cuidado de los niños menores de edad y familiares que requieran asistencia.

2- Tutela

El concepto de tutela, de carácter subsidiario, se entiende como la potestad que se le confiere a un tercero adulto a los fines de cuidar de una persona y de sus bienes, en casos donde ésta no se encuentre capacitada para hacerlo por sí misma. En tal sentido, son incapaces las personas por nacer; la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª, del Capítulo 2 del CCCyN menores de edad y adolescentes y la persona declarada incapaz por sentencia judicial. Son representantes de las personas por nacer, sus padres; de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres y en caso que estos no vivan o se encuentre privados de responsabilidad parental; el tutor designado; de las personas con capacidad restringida, el o los apoyos designados cuando, conforme a la sentencia, éstos tengan representación para determinados actos; de las personas incapaces en los términos del último párrafo del artículo 32, el curador que se les nombre”. La tutela se encuentra normada conceptualmente en el artículo 104 toda vez que determina que: “la tutela está destinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental. (…)... Si se hubiera otorgado la guarda a un pariente de conformidad con lo previsto en el Título de la responsabilidad parental, la protección de la persona y bienes del niño, niña y adolescente puede quedar a cargo del guardador por decisión del juez que otorgó la guarda, si ello es más beneficioso para su interés superior; en igual sentido, si los titulares de la responsabilidad parental delegaron su ejercicio a un pariente. En este caso, el juez que homologó la delegación puede otorgar las funciones de protección de la persona y bienes de los niños, niñas y adolescentes a quienes los titulares delegaron su ejercicio. En ambos supuestos, el guardador es el representante legal del niño, niña o adolescente en todas aquellas cuestiones de carácter patrimonial”. Este artículo, incorporado con la reforma del Código Civil y Comercial (en adelante “CCCyN), trae una novedosa incorporación al derecho de familia toda vez que permite que frente a la ausencia de los padres del Niño, Niña y adolescente (en adelante “NNyA”) un familiar o pariente pueda ejercer los cuidados de este y corre el eje central del cuidador y se enfoca en el derecho del NNyA involucrado. Así las cosas, el articulado mencionado extiende las particularidades de este instituto a las reglas que se aplican a la responsabilidad parental para toda aquella situación que no esté contemplada por ese capítulo. Cabe mencionar que el anteproyecto del CCCN se ideo incluir el término “tercero” en vez de familiar lo cual configuraría que se amplié la legitimación del instituto a un tercero ajeno a la familia. Asimismo, la incorporación de este articulado trajo aparejada una mayor protección de todos los NNyA que se encontrasen en situación de vulnerabilidad frente a la situación de que ninguno de sus padres sean sus cuidadores; es así que en función de la edad y de la madurez del NNyA, podrá el juez citarlo atento a cualquier modificación de su centro de vida, o decisión que afecte a la misma y siendo que amplía las capacidades del tutor toda vez que el mismo ejerce el rol de titular de la responsabilidad parental; pudiendo ejecutar todos los actos tendientes a la vida cotidiana del NNyA. No obstante, esto último el legislador lo incluyo en la letra del artículo 117 del CCCyN toda vez que determina que quien ejerce la representación del NNyA deberá tomar en consideración la opinión del mismo acorde a su madurez. A tales efectos, el artículo 113 establece que a los fines de discernir sobre la tutela o cualquier decisión que lo involucre tiene el juez tres deberes: "a) oír previamente al niño, niña o adolescente; b) tener en cuenta sus manifestaciones en función de su edad y madurez; y c) decidir atendiendo primordialmente a su interés superior". Es así que se recepta lo normado en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley N° 26.061 de Protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. De allí surge que, deberán garantizarse el derecho del niño de ser oído como uno de sus derechos fundamentales normados en las leyes enumeradas; por su parte el artículo 707 del CCyCN reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes y las personas con capacidad restringida a participar en todos los procesos que los afecten directamente mediante el ejercicio de su derecho a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta. A tales fines, la jurisprudencia recurre al criterio del centro de vida del NNyA que fuese delineado recientemente por la CSJN en un fallo del 27/10/2015 en los que se estableció: "(..) en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes -entre los que se encuentran los procesos de guarda y adopción-, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida -pues así lo establece el art. 716 Código Civil y Comercial de la Nación, que debe ser aplicado en virtud de la entrada en vigencia de la norma y en orden al principio de aplicación inmediata de las leyes modificatorias de competencia. En igual criterio se dispuso: "(...)La sentencia que, al priorizar la revinculación paterno-filial -interrumpida, en el caso, por una denuncia penal por abuso sexual- estableció la competencia de la Justicia nacional en lo civil, ante la cual tramitó el divorcio y el convenio de tenencia, en lugar de los jueces del lugar de residencia de la niña, para entender en el caso, debe ser dejada sin efecto, pues la ausencia de inmediación es susceptible de malograr el objetivo referido.


Una temática que queda fuera de la potestad del tutor es todo aquello que tenga que ver con los derechos personalísimos del NNyA ya que los mismos son derechos de carácter estrictamente personales y que, por tanto, no pueden ser suplidos por otra persona. Este instituto entra en vigencia toda vez que aquellos que ejercen la responsabilidad parental del NNyA fueron destituidos de la misma, siendo que el tutor tiene un rol supletorio de aquellos y es sometido constantemente al control del Ministerio Pupilar. Asimismo, existen dos tipos de tutela: por un lado la general: normada en el artículo 106 el cual reza; “Tutor designado por los padres. Cualquiera de los padres que no se encuentre privado o suspendido del ejercicio de la responsabilidad parental puede nombrar tutor o tutores a sus hijos menores de edad, sea por testamento o por escritura pública. Esta designación debe ser aprobada judicialmente. (…) Si los padres hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un pariente, se presume la voluntad de que se lo nombre tutor de sus hijos menores de edad, designación que debe ser discernida por el juez que homologó la delegación o el del centro de vida del niño, niña o adolescente, a elección del pariente. Si existen disposiciones de ambos progenitores, se aplican unas y otras conjuntamente en cuanto sean compatibles. De no serlo, el juez debe adoptar las que considere fundadamente más convenientes para el tutelado”. Por su parte, este tipo también se encuentra normado en el artículo 107 que dice: “Ante la ausencia de designación paterna de tutor o tutores o ante la excusación, rechazo o imposibilidad de ejercicio de aquellos designados, el juez debe otorgar la tutela a la persona que sea más idónea para brindar protección al niño, niña o adolescente, debiendo fundar razonablemente los motivos que justifican dicha idoneidad.” De lo normado, se desprende que la tutela general tiene lugar toda vez que la misma es otorgada por los padres (pudiendo la misma ser revocada en cualquier momento) o el juez (dativa) debiendo este último nombrar a aquel pariente más idóneo para el cargo según las excepciones establecidas en el artículo 110 del CCCN. En concordancia a ello, el CPCCN en el artículo 76 establece que el nombramiento del tuto se efectuará a solicitud de la parte o del Ministerio Público sin forma de juicio; y en tal caso se sustanciará en juicio sumarísimo. La tutela dativa es aquella que ante la ausencia de designación paterna de tutor o tutores o ante el rechazo o imposibilidad de ejercicio de aquellos designados, atañe al juez otorgar la tutela. Por su parte, la tutela especial reglamentada en el artículo 109 tiene lugar toda vez que suceden las siguientes particularidades: “a) cuando existe conflicto de intereses entre los representados y sus representantes; si el representado es un adolescente puede actuar por sí, con asistencia letrada, en cuyo caso el juez puede decidir que no es necesaria la designación del tutor especial; b) cuando los padres no tienen la administración de los bienes de los hijos menores de edad; c) cuando existe oposición de intereses entre diversas personas incapaces que tienen un mismo representante legal, sea padre, madre, tutor o curador; si las personas incapaces son adolescentes, rige lo dispuesto en el inciso a); d) cuando la persona sujeta a tutela hubiera adquirido bienes con la condición de ser administrados por persona determinada o con la condición de no ser administrados por su tutor; e) cuando existe necesidad de ejercer actos de administración sobre bienes de extraña jurisdicción al juez de la tutela y no pueden ser convenientemente administrados por el tutor; f) cuando se requieren conocimientos específicos o particulares para un adecuado ejercicio de la administración por las características propias del bien a administrar; g) cuando existen razones de urgencia, hasta tanto se tramite la designación del tutor que corresponda”. En este último caso; la jurisprudencia ha efectuado sendas decisiones tales como en el caso “A, CE y A, Y” en el Juzgado N° 1 de Menores de Corrientes el cual resolvió otorgar la tutela especial bajo los términos del artículo citado exclusivamente a los fines de la obtención del Certificado Único de Discapacidad (CUD) y tramitación, percepción y administración de la pensión del niño. La jueza de grado sostuvo que "...que la obligación de efectivizar la garantía de igualdad de trato que impone nuestra carta magna y la garantía del acceso efectivo al servicio de justicia en pos de la protección integral de niños, niñas y adolescentes, en el particular, tornan indispensable dar una respuesta rápida y efectiva a la demanda del resguardo del derecho a la salud [del niño] adoptándose medidas de acción positiva que derriben las barreras procedimentales y de cualquier otra índole que impidan su pleno acceso, que hasta tanto se resuelva de manera definitiva la situación familiar del niño de autos y se otorgue una guarda con fines de adopción, debe suplirse la ausencia de representación que sufre el mismo temporalmente". Por otro lado, la magistrada entendió que "...el instituto de la Tutela Especial debe entenderse como un medio eficaz, no solo para garantizar la debida representación legal del niño, el acceso efectivo a los servicios de salud y asistenciales en condiciones de igualdad, si no también a fin de [..] llegar a un acabado conocimiento de la situación de salud del niño de autos [...] que permitan brindar a los futuros y eventuales adoptantes del menor los conocimientos y herramientas necesarias para proveer a su bienestar, resguardo y protección...", en el entendimiento de que "...esta situación es excepcional y meramente provisoria pero que la ausencia de representación legal del niño, de no subsanarse, puede llegar a constituirse en óbice para la prosecución eficaz del proceso [...] cumpliendo este instituto una función meramente instrumental y de gran utilidad para el proceso".

Por otra parte, el CCCN determina quienes son los obligados a denunciar que el NNyA no se encuentra bajo el cuidado de ninguna de aquellas personas que ejercen la responsabilidad parental sobre su persona; siempre dentro de los 10 días de haber tomado conocimiento de la situación. Esta misma obligación recae de manera oficiosa ante el juez en consonancia con el principio de oficiosidad propio del CCCN. En relación al ejercicio de la tutela; el tutor deberá administrar todas las cuestiones de carácter patrimonial de su titularidad, asimismo, el juez podrá fijar las sumas que sean requeridas para su alimentación, educación en relación a la cuantía de los bienes que posea siendo que el código le da la posibilidad de iniciar una acción judicial contra aquel obligado a prestarlo siendo que no es facultad del tutor procurar de manera económica el bienestar del tutelado. Por otra parte, y respecto del alcance de los actos que realice el tutor, este deberá solicitar autorización para realizar alguno de ellos y se encuentran detallados en el artículo 121; como la adquisición de bienes que no sea a los fines de proveer alimentos al tutelado; prestar dinero de su tutelado, dar en locación bienes del tutelado, entre otros, siendo que la regla general aplicable es la prohibición de suscribir cualquier clase de contrato con su tutelado. Asimismo, no se requiere autorización a los fines de aceptar donaciones sin cargo a favor del NNyA; contratos de escasa cuantía o aquellos supuestamente celebrados dentro de los márgenes de su administración. En relación a las cuentas de la tutela, el CCCN establece que el tutor debe llevar la cuenta documentada de las entradas y gastos de su gestión rindiendo cuentas al termino del año calendario o en caso de que le sea ordenado por el Juez o el Ministerio documentado todo; no obstante deberá efectuarse una rendición de carácter judicial y final al dar por concluida la tutela. Por su parte, los gastos de la gestión podrán serle restituidos y los mismos devengan intereses. Adicionalmente, el Defensor Público Tutores interviene a los efectos de brindar protección a los derechos de NNyA siempre que no exista persona que ejerza la responsabilidad sobre el NNyA, cuando exista conflicto de intereses entre el NNyA y su representantes, cuando los padres o tutores no puedan ejercer actos administrativos sobre uno o más bienes de estos y hasta el discernimiento judicial de la tutela en casos de urgencia. Esto se encuentra reglamentado en la Ley orgánica del Ministerio Público de Defensa N° 27.419. Podrá también intervenir en todo aquel caso en que se lo encomienden y toda vez que el discernimiento judicial de la tutela en casos de urgencia. Por último, la tutela finaliza por la muerte del demandado, emancipación o desaparición de la causa que dio lugar a la misma; también por muerte, declaración de capacidad restringida, remoción o renuncia aceptada por el juez de aquel que ejerce la tutela. Asimismo, el tutor podrá ser removido toda vez que el tutor se encuentre comprendido dentro de las causales que impiden que lo sea (artículos 108 y 110), no haber realizado el inventario de bienes tutelados o no hacerlo de forma fidedigna o no cumplir con sus deberes de tutor (problemas de convivencia, entre otros).

3- Guarda

Según el artículo 657; “En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código. El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio”. En este caso, será el juez quién considerará el extremo de gravedad a los fines de determinar la guarda; en principio la establecerá por el plazo de un año, y en caso de mantenerse las condiciones podrá solicitar un año más de prórroga siendo que una vez que este plazo finalice podrá el interesado solicitar la tutela o la adopción del NNyA. En relación al concepto de guarda la misma es atribuida a uno de los padres o la misma podrá ser compartida u otorgada a un tercero familiar a tales fines aplicarán los mismos requisitos enunciados respecto de la tutela y es la calidad o atributo de los que tienen a su cargo la custodia y protección de la persona y bienes de otro. El instituto pretende desjudicializar la situación dejando de lado a la autoridad judicial a los fines de que se resuelva la cuestión de manera administrativa y ello vino de la mano de la Ley N°26.061 que regulo la temática de fondo en relación a la guarda de NNyA e incapaces siendo que la norma de fondo no resuelve la temática acabadamente. Asimismo; el artículo 234 establece que la guarda podrá decretarse siempre que sean incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones; o incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela. Esta ley estableció el procedimiento aplicable a este instituto siendo aplicable los recaudos de una medida cautelar; solo se prevé que exista intervención judicial dentro de las 72 horas de notificada la medida adoptada por la autoridad administrativa quien es la encargada de cumplir las medidas del caso en cuestión. Se fija un plazo máximo de duración del trámite de quince días en el que intervendrá la autoridad administrativa en calidad de parte, debiendo producir un informe circunstanciado de la situación del denunciado en el plazo de tres días en el que propondrá al Juez la solución al problema del denunciado. Este último, dará intervención del Ministerio de Menores y el Juez podrá resolver en el plazo de tres días. Por su parte, el artículo 36 determina que en “los casos previstos en el artículo 234, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.”.

Existen distintos tipos de guardas:
a. Guarda Asistencial: es la necesidad de cubrir la asistencia, manutención y protección de los aspectos material, moral y educativo de un NNyA incapaz e implica la asistencia continua. A tales fines, los que ejercen la responsabilidad parental podrán delegar el ejercicio de la responsabilidad parental con específicas condiciones siendo esta posibilidad de carácter excepcional puesto que se necesita la concurrencia de varios elementos. Esta última, es de carácter provisorio toda vez que no implica la renuncia a la responsabilidad parental, sino la delegación temporal de su ejercicio por el plazo de un año
b. Guarda en el progenitor afín: el artículo 674 establece la delegación de la responsabilidad parental en el progenitor afín; siendo que aquel que posee la responsabilidad parental a cargo del hijo puede delegar a su cónyuge o conviviente el ejercicio de la responsabilidad parental cuando no estuviera en condiciones de cumplir esa función en forma plena siempre que exista imposibilidad para su desempeño por parte del otro progenitor, o no fuera conveniente que este último asuma su ejercicio. La misma requiere la homologación judicial, excepto que el otro progenitor exprese su acuerdo de modo fehaciente. Por su parte, el artículo 675 establece que “el ejercicio conjunto con el progenitor afín; en caso de muerte, ausencia o incapacidad del progenitor, el otro progenitor puede asumir dicho ejercicio juntamente con su cónyuge o conviviente. Este acuerdo entre el progenitor en ejercicio de la responsabilidad parental y su cónyuge o conviviente debe ser homologado judicialmente. En caso de conflicto prima la opinión del progenitor. Este ejercicio se extingue con la ruptura del matrimonio o de la unión convivencial. También se extingue con la recuperación de la capacidad plena del progenitor que no estaba en ejercicio de la responsabilidad parental.”

4- Curatela.

El artículo 138 establece el concepto de curatela toda vez que “la misma se rige por las reglas de la tutela no modificadas. La principal función del curador es la de cuidar a la persona y los bienes de la persona incapaz, y tratar de que recupere su salud. Las rentas de los bienes de la persona protegida deben ser destinadas preferentemente a ese fin”. Se entiende como la protección del patrimonio de todo aquel que no tiene capacidad de actuar siendo que toda aquella persona capaz podrá designar a quien la ejercerá. Asimismo, los padres pueden nombrar curadores y apoyos de sus hijos incapaces o con capacidad restringida, en los casos y con las formas en que pueden designarles tutores. Este instituto pone el énfasis en todo aquel que estén limitados en sus capacidades para ciertos actos de la vida ordinaria y la misma se llevará a cabo mediante resolución judicial. Este acápite será materia de desarrollo en futuras presentaciones debido a la extensión del instituto.


5-Jurisprudencia

En el fallo D., G.A. s/Guarda ; los abuelos del NNyA tenían una guardia provisoria y ante el fallecimiento de la madre del mismo e hija de estos y la “desaprensión” por parte del padre biológico que jamás se hizo cargo de su hijo, fue la Defensora de Menores e Incapaces quien manifestó la situación del NNyA el cual no gozaba de los derechos básicos para que así le fuera otorgada la guarda.

- Por su parte, en el fallo “S. N. A. s/ Tutela” el Tribunal Superior de la Provincia de Buenos Aires determino que la abuela ejerciera la tutela del NNyA una vez que la misma le fue concedida a la tía en vistas a la muerte de sus padres; toda qué vez en su dictamen manifiesta que “En suma, la alzada concluye que “Justamente el tiempo de convivencia al que me refiriera en párrafos anteriores y el señalamiento ut supra efectuado en torno a los intereses en pugna, me han llevado a inclinar la balanza en favor de la abuela materna de N. como tutora, apreciando que en la actualidad se encuentra en mejores condiciones para ejercer esa loable tarea, teniendo ante todo y como norte , el interés superior del niño ( art. 3 apartado 1 de la CDN y 4 de la ley 13298 y de la ley 26061).(…) En esa línea el Tribunal reitera que “...N. ha convivido con su abuela materna prácticamente la mitad de su edad y éste no es una dato menor que pueda soslayarse a la hora de decidir, habida cuenta de la normal incidencia que una nueva separación de su núcleo conviviente podría irrogar a su estabilidad y/o salud psicofísica emocional considerando los antecedentes del caso (...) por esa circunstancia y salvo demostradas y puntuales razones de inconveniencia que no se han verificado en la especie, a más de los intereses contrapuestos entre la tía paterna y el niño, no existe razón alguna que aconseje modificar el estado de cosas imperante, en tanto y en cuanto el pretenso tutor (que actualmente es su guardador) se desempeñe en forma satisfactoria”. En esta línea y teniendo en miras el resguardo de los derechos del NNyA se dictamino que la designación del tutor es removible por el juez si se verifica que quien lo ejerce incumple las obligaciones a su cargo destinadas a asegurar el desarrollo integral físico y psíquico del NNyA .
En el ya conocido fallo de la Corte IDH: “Fornerón e hija Vs. Argentina. Los hechos del presente caso se inician el 16 de junio de 2000, cuando nace M, hija de Diana Elizabeth Enríquez y de Leonardo Aníbal Javier Fornerón. Al día siguiente la señora Enríquez entregó su hija en guarda provisoria con fines de adopción al matrimonio B-Z, en presencia del Defensor de Pobres y Menores. Fornerón no tuvo conocimiento del embarazo sino hasta avanzado el mismo y, una vez enterado de ello, preguntó varias veces a la señora Enríquez si él era el padre, lo cual fue negado por la madre en toda ocasión. Tras el nacimiento de M, y ante las dudas sobre el paradero de la niña y sobre su paternidad, Fornerón acudió ante la Defensoría de Pobres y Menores, manifestando que deseaba, si correspondía, hacerse cargo de la niña. Un mes después del nacimiento de M. el señor Fornerón reconoció legalmente a su hija. El 1 de agosto de 2000 el matrimonio B-Z solicitó la guarda judicial de M. En el procedimiento judicial sobre la guarda, Leonardo Aníbal Javier Fornerón fue llamado a comparecer ante el juez, y manifestó en todo momento su oposición a la guarda y requirió que la niña le fuera entregada. Asimismo, se practicó una prueba de ADN que confirmó su paternidad. El 17 de mayo de 2001 el Juez de Primera Instancia otorgó la guarda judicial de la niña al matrimonio B-Z e indicó que se podría instrumentar en un futuro un régimen de visitas para que el padre pudiera mantener contacto con la niña. El señor Fornerón recurrió la sentencia, y ésta fue revocada en apelación dos años después de la interposición del recurso. El matrimonio B-Z interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley contra esta decisión. El 20 de noviembre de 2003 el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, declaró procedente el recurso, revocó la decisión de la Cámara y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia. Finalmente, el 23 de diciembre de 2005 se otorgó la adopción simple de M. al matrimonio B-Z.

6- Conclusión

El instituto de la tutela vino a mejorar el antiguo instituto en el ordenamiento jurídico argentino establecido por el Código de Vélez, implementándose el principio de capacidad progresiva del NNyA, poniéndolo como eje central de una situación que lo compete de manera total. El legislador regula los casos en que los NNyA no poseen protección derivada de las relaciones parentales poniendo en cabeza del pariente más cercano la delegación del mismo. De allí que el bien a proteger es la integridad del NNyA siendo que el ordenamiento argentino incluye a los variados instrumentos internacionales que ponen el eje en el desarrollo de la capacidad progresiva y en el derecho de todo NNyA a ser oído y a que su opinión sea tenida en consideración en situaciones que lo afectan de manera directa.

7- Citas Legales

(1) Código Civil y Comercial de la Nación

(2) Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

(3) Ley N° 26.061 – de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes.

(4) Convención sobre los Derechos del Niño










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