Doctrina
La Responsabilidad Civil Médica en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Civil. La Responsabilidad Civil Médica en el Código Civil y Comercial de la Nación. Por Julieta Melisa Somoza. Abogada, Facultad de Derecho (UBA). Analista del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Licenciada en Ciencias de la Comunicación, Facultad de Ciencias Sociales (UBA). SUMARIO: 1. Introducción; 2. Factores de Atribución de Responsabilidad.; 3. Particularidades de la Carga de la Prueba en la Responsabilidad Civil Médica; 4. Conclusión final; 5. Citas Legales. Código FO02222. Exclusivo Abonados.
1. Introducción
Como es conocido, el ejercicio de toda profesión relativa a la salud supone riesgos, ciertas circunstancias que el galeno no puede controlar, por lo tanto, la obligación del médico con el paciente, en principio, es una obligación de medios y no de resultado. Así lo estipula el artículo 1768 del CCyCN: ‘’Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7a, de este Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757’’.
En el presente trabajo, nos abocaremos a analizar las particularidades que presenta la Responsabilidad Civil Médica en el Código Civil y Comercial de la Nación.
2. Factores de Atribución de Responsabilidad.
Primeramente, es preciso recordar que, de acuerdo a nuestro Código Civil y Comercial, hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. Asimismo, para que dicho perjuicio sea resarcible, es necesario que sea injustificado, y que, además, no existan ninguno de los factores de eximición de responsabilidad prescriptos en el Código. Al mismo tiempo, es preciso que concurra algún factor objetivo o subjetivo para atribuir responsabilidad.
La Responsabilidad del Galeno:
Tal como señalamos al inicio, en principio, la responsabilidad del médico, es subjetiva (a consecuencia de su actuar culposo o doloso). El Código define a los factores subjetivos del siguiente modo: ‘’Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.’’(1)
Otra cuestión importante es la valoración de la conducta, ya que, cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente, y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. (2)
Acerca de esto, recientemente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, resolvió que, ‘’El odontólogo demandado debe responder por los daños derivados de la intervención quirúrgica realizada a una joven de 17 años para liberar los caninos retenidos, pues la pericia fue contundente al señalar que el procedimiento no ha sido el correcto, ya que no se le solicitó a la paciente una tomografía axial computada para localizar las piezas retenidas y, al no haberse hecho un diagnóstico por imágenes adecuado, las piezas dentales no fueron ubicadas en forma exacta y la operación se realizó por el labial (vestibular) cuando debía realizarse por el paladar.’’ (3)
No obstante, la responsabilidad del médico tratante, también podría ser objetiva, pero únicamente en el caso de haberse comprometido a un resultado concreto (conf.1768 CCyCN). Ahora, bien, en cuanto a la responsabilidad por daños causados con las cosas, -como puede ser con un bisturí, o algún equipo de diagnóstico médico-, ésta solo es objetiva si dichas cosas son viciosas, ya que, como hemos visto, nuestro Código aclara que, la actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757, (artículo que refiere a la responsabilidad por daño causado por el riesgo o vicio de las cosas).
Responsabilidad de las organizaciones proveedoras de salud:
Otra cuestión a considerar, es el factor de atribución de responsabilidad de las organizaciones proveedoras de salud, como son las obras sociales y las prepagas, o los establecimientos médicos, y que difiere de la atribución de responsabilidad de los profesionales de la salud, ya que, en razón del deber de seguridad que tienen frente a sus pacientes y afiliados, resulta ser objetivo. Al respecto, el Código prescribe que, ‘’el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.’’ (4) De este modo, a excepción de ciertos supuestos especiales, -como podrían ser infecciones intrahospitalarias-, suele interpretarse que la responsabilidad de los organizadores y prestadores de servicios de salud requiere de la previa prueba de la culpa médica, siendo ésta indispensable para demostrar la violación del deber de seguridad (obligación tácita del contrato asistencial). Así, se ha entendido que:
‘’(…)Las clínicas son responsables ante los daños sufridos por pacientes cuando se acredita la existencia de culpa médica, pues rige respecto a ellas una cláusula sobreentendida de garantía que se traduce en atender a la seguridad de quienes acuden a recibir los servicios que brindan, y que tiene su fundamento en el principio general de buena fe’’(…).
‘’(…)Las obras sociales deben responder ante los daños causados a sus afiliados cuando son atendidos en establecimientos y médicos contratados por ellas, pues asumen una obligación accesoria y tácita de seguridad por la eficiencia del servicio prestado, máxime si se tiene en cuenta que la vida y la salud revisten un indiscutible interés social que trasciende lo meramente privado para proyectarse hasta el ámbito del orden público’’(…). (5)
En cuanto a los legitimados pasivos, el paciente damnificado puede accionar por él contra uno solo, cualquiera o globalmente contra el conjunto de los presuntos responsables del daño injusto sufrido, ya que tanto el médico tratante, como la clínica y la obra social o prepaga, son responsables por obligaciones, concurrentes, en tanto estas, suponen: un mismo acreedor, pluralidad de deudores, un mismo objeto, y diversidad de causas fuentes (art. 850 CCyCN).
3. Particularidades de la Carga de la Prueba en la Responsabilidad Civil Médica.
En relación a la carga de la prueba, se sabe que, en principio, la carga de la prueba corresponde a quien las alega, así lo define el CCyCN: ‘’Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega’’.(6). Sin embargo, en el caso de un médico es probable que, por su expertis, se encuentre en mejores condiciones de probar y aclarar que no actuó con culpa, lo que no significa que la parte accionante no deba ofrecer todas las pruebas a su alcance: como son, pericias médicas, estudios, y demás, para acreditar la culpa del galeno y los daños sufridos.
En referencia a lo anterior, el CCyCN, contempla la carga dinámica de la prueba, prescribiendo que el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez considera esto pertinente, durante el proceso, debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa (7).
De este modo, el Juzgado de Familia, Civil, Comercial, Minería y Sucesiones de El Bolsón, ha concluido que un odontólogo fue responsable por haber ocasionado a la paciente una complicación que no fue debidamente atendida, y para ello tomó en consideración que: ‘’(….) en tal orden de ideas, cabe señalar, en primer lugar, que el odontólogo demandado no acreditó haberle realizado a la pacienta una radiografía panorámica, siendo éste último un estudio previo necesario e imprescindible para poder determinar un diagnóstico adecuado, según lo dictaminado por el perito odontólogo en esta causa (fs. 231). Ello es así, a pesar de que el demandado afirmó al contestar la demanda haber efectuado tal estudio y que el mismo fuera extraviado con motivo de una mudanza, porque tales circunstancias no fueron debidamente acreditadas durante el curso de este proceso. Además, no surge de la historia clínica acompañada que efectivamente se hubiera indicado o practicado tal estudio en forma previa a la fecha en que estaba prevista realizar la exodoncia y la posterior colocación del implante, lo que corrobora su inexistencia 6°) Que, de todos modos, cabe destacar que dicha historia clínica acompañada por el demandado no posee pleno valor probatorio ya que carece de firma de la paciente y del profesional; resulta incompleta, sin foliatura y sin orden cronológico (…)’’. (8).
Ahora bien, la judicatura también se ha pronunciado de manera contraria a la parte accionante cuando esta no consiguió probar la culpa médica: ‘’(…) Debe rechazarse la acción de daños y perjuicios deducida contra un odontólogo por los daños que habría sufrido una paciente a raíz de la deficiente confección de unas prótesis, pues, del dictamen pericial surge que el tratamiento fue bien realizado y las prótesis están bien confeccionadas y que era necesario un control periódico para la corrección de desajustes, que la accionante no siguió ni probó haber continuado con otros profesionales.(…)’’ (9)
Por lo tanto, si bien, en principio, el paciente damnificado es quien debe probar la culpa médica, así como también la relación de causalidad entre el daño y la conducta negligente del profesional, el juez, también debe evaluar si resulta acertado aplicar, o no, el criterio de las cargas probatorias dinámicas de la prueba, de acuerdo a las particularidades del caso. Además, luego de probada la culpa, será posible presumir la responsabilidad -objetiva- de los entes asistenciales, quienes deberán acreditar la causa ajena para eximirse.
4. Conclusión final
En el presente trabajo hemos repasado las particularidades de la Responsabilidad Civil del Médico, que en principio es subjetiva (a consecuencia de su actuar culposo o doloso), aunque puede ser puede ser objetiva, si el galeno se comprometió a un resultado concreto. En cuanto a la responsabilidad por daños causados con las cosas, la misma solo resulta objetiva si dichas cosas son viciosas.
Asimismo, las organizaciones proveedoras de salud, tienen un deber tácito de seguridad con sus pacientes, y, por ende, en principio el factor de atribución de responsabilidad es objetivo.
Lo anterior nos permite concluir que, aquel paciente que haya sufrido un daño injustificado por culpa del médico, que a su vez trabaja para una obra social, o para un establecimiento, puede accionar, contra el médico tratante en razón de su responsabilidad subjetiva, y contra la obra social, o establecimiento, o todos, por su responsabilidad objetiva, ya que todos ellos resultan responsables por obligaciones concurrentes.
Asimismo, si bien, en principio, la accionante damnificada es quien debe probar la culpa médica, así como también la relación de causalidad entre el daño y la conducta negligente del profesional, y, en razón de las particularidades que tienen este tipo de reclamo, y de la expertise médica, el juez, debe evaluar si resulta acertado aplicar, o no, el criterio de las cargas probatorias dinámicas de la prueba, de acuerdo a las particularidades del caso. Probada la culpa del médico, será posible presumir la responsabilidad -objetiva- de los entes asistenciales, quienes deberán acreditar la causa ajena para eximirse.
5. Citas Legales
1 Conf. Código Civil y Comercial de la Nación art. 1724.
2 Conf. Código Civil y Comercial de la Nación art. 1725.
3 G. E. M. c. A. N. L. y otros s/ daños y perjuicios, 16/10/2020. TR LA LEY AR/JUR/48312/2020.
4 Código Civil y Comercial de la Nación art. 1722.
5 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B A., M. C. c. S., C. F. y Otros s/daños y perjuicios • 07/03/2013. TR LALEY AR/JUR/16001/2013.
6 Código Civil y Comercial de la Nación art. 1734.
7 Conf. Código Civil y Comercial de la Nación art. 1735.
8 Tribunal: Juzgado de Familia, Civil, Comercial, Minería y Sucesiones de El Bolsón, Sala V, Partes: P. D. A. c/ I. M. s/, Fecha: 28/8/2020: MJ-JU-M-128326-AR.
9 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA H ‘’Correa, Zulema Delia c. Benedict Bojart Andrés’’, 08/02/2010. TR LA LEY AR/JUR/3660/2010
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