Doctrina

El pagaré y la Ley de Defensa al Consumidor.



Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Comercial. El pagaré y la Ley de Defensa al Consumidor. Por Julieta Melisa Somoza. Abogada, Facultad de Derecho (UBA). Analista del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Licenciada en Ciencias de la Comunicación, Facultad de Ciencias Sociales (UBA). SUMARIO: 1. Introducción; 2. El Pagaré y su Ejecución; 3. Condiciones para las Operaciones de Venta de Crédito en la Ley de Defensa del Consumidor; 4. Posturas Jurisprudenciales en materia de Pagaré de Consumo. 5. Conclusiones finales; 6. Citas Legales. Código FO11212.

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Introducción

Cómo es conocido el Pagaré es un título ejecutivo, y, por ende, en principio no es necesario probar la causa del mismo para ejecutarlo en un proceso ejecutivo. Como sabemos, en este tipo de juicios, las defensas que puede oponer el ejecutado están prescriptas en los códigos procesales, siendo éstas taxativas. En este sentido, el derecho de defensa del ejecutado se restringe en pos de la celeridad procesal. El problema que se presenta, es que, muchas veces, este tipo de proceso da lugar a notables abusos, que, en la mayoría de las oportunidades, podrían evitarse si el juzgador se apartara de la rígida formalidad procesal. En el presente trabajo analizaremos las modificaciones que ha introducido la Ley N°24.240 de Defensa del Consumidor, a la ejecución del pagaré de consumo.

El Pagaré y su Ejecución. –

El artículo 523 del CPCCN prescribe:

‘’Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes: (…)
5) La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial.’’

En cuanto a este tipo de títulos, conforme el artículo 544 del mencionado cuerpo, solo se pueden oponer las siguientes excepciones ‘’1) Incompetencia, 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente, 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente, 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento. Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda, 5) Prescripción, 6) Pago documentado, total o parcial, 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución, 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentado, 9) Cosa juzgada.’’

Es decir que, como hemos adelantado, las posibilidades de defensa frente a la ejecución de un pagaré son taxativas y limitadas, y es por eso, que, en Argentina, es muy común que se utilice como garantía de cumplimiento de obligaciones de pago para préstamos personales otorgados por entidades financieras. El problema que se presenta, es que muchas veces, la mayoría de esos préstamos son requeridos por personas que, por distintos motivos, no tienen acceso a créditos ofrecidos por el sistema bancario (el que depende el contexto político está más o menos regulado y controlado), y solicitan préstamos para el consumo, con tasas de interés tan elevadas como abusivas, sin que se les explique las condiciones de contratación. En principio, estos acuerdos son formalmente válidos, y obligatorios, pero no cabe duda que son inequitativos, ya que no puede decirse que exista verdadera libertad contractual cuando la desigualdad entre los contratantes es evidente.

Condiciones para las Operaciones de Venta de Crédito en la Ley de Defensa del Consumidor. –

En nuestro sistema interno, el derecho de los consumidores se encuentra reconocido en el artículo 42 de nuestra Constitución Nacional (1), en el Código Civil y Comercial de la Nación, y en la Ley N°24.240 de Defensa del Consumidor, que a su vez, es de orden público (2). Esta última en su artículo 36 prescribe:

‘’Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:

a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios;
b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios;
c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado;
d) La tasa de interés efectiva anual;
e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total;
f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses;
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar;
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.

La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que, con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.

El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.
Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.’’

Ahora bien, en principio nada de esto puede requerirse ante un préstamo que fue garantizado con la firma de un pagaré, ya que, con la sola presentación del pagaré en los tribunales y frente a la falta de oposición de las excepciones específicamente prescriptas en los códigos procesales, es factible su ejecución.

Esta es la postura de cierto sector de la doctrina y la jurisprudencia que considera que, buscar las causas que dieron origen al pagaré (...) ‘’pone en serio riesgo la vigencia de la abstracción cambiaria como carácter esencial de los títulos de crédito, con las dificultades que ello puede aparejar para la seguridad, certeza y rapidez en la circulación del crédito, valores cuyo resguardo resulta ser el objetivo principal de esta clase de títulos’’ , (…) ‘’ Se podría aplicar la LDC en aquellos casos en los que surja claramente lo abusivo de la cláusula predispuesta en perjuicio del consumidor ejecutado, pero debería analizarse con carácter restrictivo en cada caso en particular y nunca de oficio, sino siempre a petición de parte. El juez deberá con prudencia, si lo que se desea es impulsar el consumo, buscar soluciones sin eliminar la eficacia y celeridad en el cobro que otorga el pagaré como instrumento de crédito´´ (3)

Pero priorizar la circulación del crédito a cualquier precio, y la abstracción cambiaria y celeridad del proceso ejecutivo por encima de los derechos de los individuos y de la realidad del negocio jurídico, sin duda menoscaba a la parte más vulnerable de la relación contractual. Justificar que este tipo de negocio es necesario porque de otro modo ciertas personas de nuestra sociedad no obtendrían crédito, no resuelve la problemática de fondo, ni la cuestiona, sino que la profundiza, y permite la revictimización de los más empobrecidos de nuestra sociedad. Además determina que, por lo menos habría dos clases sociales: aquellos que tienen garantizados sus derechos en la Constitución Nacional, y en La Ley de Defensa de consumidor, y aquellos que -además de soportar intereses usureros- deben aceptar ser ejecutados sin posibilidad de ejercer su derecho de defensa en juicio.

Al respecto, Shina, Fernando E. ha expresado: (…) ‘’Pensar que el pagaré de consumo va a aliviar esa situación es un desacierto mayúsculo. Ese título fraudulento, como veremos enseguida, es una herramienta financiera de la usura que solo puede perjudicar más a las clases que más ayuda estatal necesitan. Empero, esa ayuda solo la van a encontrar en una la escuela pública obligatoria y de excelencia y no en la cueva de un financista usurero que luego será bendecido en los tribunales.’’ (4)

Posturas Jurisprudenciales en materia de Pagaré de Consumo. –

En materia de Ejecución del Pagaré, a nivel Nacional, existen, por lo menos, tres diferentes opiniones jurisprudenciales:

Ejecución tradicional: esta fue la postura que sostuvo la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala B, al expresar que: (…) ‘’Los pagarés son títulos cambiarios literales, abstractos, autónomos, y con completitividad y constitutividad; donde la promesa del suscriptor queda desvinculada de la causa y acotada a los términos literales del título. La literalidad es de orden material e implica que las convenciones ajenas al documento pierden relevancia frente al negocio cambiario. El poseedor del título, es titular del derecho cartular y no del nacido de la relación subyacente, a la que puede ser ajeno. El principio de literalidad indica que los derechos del poseedor se rigen en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal título y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Es decir, que al ser la promesa contenida en el título de crédito una promesa literal, queda precluida toda posibilidad para el deudor de acudir a otros elementos que sean extraños al título, o que, al menos, no estén expresamente indicados en él.’’ (…) ’’ Se concluye que, en el marco de este proceso ejecutivo y en esta instancia liminar del mismo, no se encuentran configurados los presupuestos para la aplicación de la LDC 36 y 37. Se deja sin efecto lo decidido en la anterior instancia, sin perjuicio de lo que quepa resolver de ser planteada la cuestión una vez que se dé debida intervención al ejecutado.’’ (5)

El rechazo total al procedimiento ejecutivo: así se ha resuelto: ‘’(…) Por último, existe una valla fundamental para la ejecutabilidad de un título expedido en tales términos: en nuestro derecho vigente no se encuentra legislada la figura del "pagaré de consumo", sino sólo la del que tiene fines circulatorios como título de crédito (conf. SCBA C. 105164 del 17/12/2014). De allí que hasta tanto el legislador consumeril no incluya esta modalidad, estableciendo una vía procesal que permita el margen de discusión que la temática exige, no existe la posibilidad de exigirse el cobro ejecutivo de los pagarés creados con todos los recaudos del art. 36 de la L.D.C. En definitiva, teniendo en consideración los argumentos precedentemente expuestos, entiendo que el pagaré acompañado por la parte actora no es susceptible de ejecución, debiendo reclamarse el cobro del mutuo mediante la vía procesal del juicio de conocimiento. Por ello, corresponde revocar la sentencia recurrida en el sentido de hacerse lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado, rechazándose -por consiguiente- la ejecución promovida por la ejecutante. (…) (6)

Juicio ejecutivo, si se integra y cumple por sí con la Ley de Defensa del Consumidor: en razón de que estas mismas discusiones se daban en los distintos tribunales de la provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, decidió zanjar esta cuestión: (..) ‘’De todas formas el rechazo de la postura que desconsidera la operatividad de la LDC no ha de conducir a abrogar por completo el marco jurídico de la ejecución cambiaria, ni necesariamente hace intransitable la vía del cobro ejecutivo del pagaré. Si la documentación acompañada por el ejecutante permite comprobar el cumplimiento del art. 36 de la LDC no parece excesivo, al menos en casos como el de autos, permitir el uso de aquella vía.’’ (7)

Conclusiones finales. –

La práctica de respaldar créditos para el consumo con pagarés es habitual, en razón de la celeridad que garantiza para su ejecución, pero esto, en la mayoría de los casos da lugar a abusos de derecho y de posición dominante, en una clara violación de la Ley de Defensa del Consumidor. Frente a ello, existen diferentes posturas jurisprudenciales, situación que en la Provincia de Buenos Aires fue resuelta por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que permite la apertura de la vía ejecutiva siempre que el ejecutante integre el pagaré acompañando la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos prescriptos en la Ley de Defensa del Consumidor. Entiendo que esta posición es la que está comenzando a ser mayoritaria en el país. Al respecto, entiendo que, si bien es un avance, la verdadera observancia de la LDC, como siempre, dependerá de cada uno de los jueces que la apliquen, y en este aspecto, coincido con el Dr. Eugenio R. Zaffaroni, en que, ‘’los jueces no pueden renunciar a la verdad jurídica objetiva por consideraciones meramente formales. Por ende, no cabe duda que el tribunal siempre debe determinar la verdad sustancial por encima de los excesos rituales, ya que el logro de la justicia requiere que sea entendida como lo que es, es decir una virtud al servicio de la verdad". (8).


Citas Legales. -

1 Artículo 42 CN: ‘’Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control’’.

2 Artículo 65 LDC: ‘’La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.’’

3 Artículo de la Dra. Mariela Bichler: https://www.casi.com.ar/sites/default/files/PAGARES%20DE%20CONSUMO.pdf

4 Cita: MJ-DOC-15969-AR | MJD15969, ‘’El pagaré de consumo: la legitimación del fraude’’

5 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, - ‘’HSBC Bank Argentina s.a. c/ Cisneros Alberto Vicente s/Ejecutivo’’. (Exp.32728/2013).

6 Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 3, Buenos Aires, ‘’ Banco Macro s.a. c/ Correa, Rubén Darío s/ Cobro Ejecutivo’’. Sentencia, 15-09-2015.

7 SCBA, ‘’Asociación Mutual Asís contra Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo’’ (causa C. 121.684).

8 "Fisco Nacional Dirección General Impositiva c/ Llámenos SA".







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