Doctrina

Medidas ante el incumplimiento de la cuota alimentaria.



Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho de Familia. Medidas ante el incumplimiento de la cuota alimentaria. Por: María Florencia Durá. Abogada. Maestranda de Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia en la Universidad de Buenos Aires. Desempeña funciones en la Dirección General Adquisiciones y Contrataciones del Ministerio de Justicia y Seguridad CABA y de manera independiente. Sumario: 1. La obligación alimentaria, 2. El incumplimiento de la obligación alimentaria, 3. Análisis del precedente “P., A. R. y otro c/ I., J. D. s/ alimentos”, 4. Conclusiones. Código FO04223.

Exclusivo Abonados.









La obligación alimentaria.

La obligación fundamental de dar alimentos a los hijos está regulada en nuestro Código Civil y Comercial de la Nación regula como un deber de los progenitores, entre otros. Así como es una obligación es un deber que beneficia a todas las personas menores de veintiún años, como regla general y hasta la edad de veinticinco años como excepción en caso de que el adolescente se capacite y esto no le permita trabajar. Asimismo, esta obligación puede cesar antes de los veintiún años si el adolescente puede proveerse los alimentos por sus propios medios.

Con respecto al cálculo de la cuota, este debe realizarse teniendo en consideración tres cuestiones: en primer lugar se encuentran los gastos del niño, niña u adolescente, luego es importante evaluar el caudal económico del alimentante y por último la situación económica del progenitor conviviente, esta regla se encuentra establecida en el art. 658 del mentado Código.

El artículo siguiente establece el contenido de la obligación, que debe entenderse de manera amplia, ya que los alimentos no son solamente los recursos que se necesitan para nutrirse sino todo lo imprescindible para tener una vida digna, esto incluye la habitación, esparcimiento, educación, gastos por enfermedad, etc.

Existen dos maneras de cumplir con la obligación, ya sea realizando los aportes en dinero o en especie. Con respecto a esta última opción, nuestro Código innova en contemplar el valor económico de las tareas de cuidado que deben ser reconocidas como una contribución a las cargas.

En cuanto a la legitimación activa para realizar el reclamo está en cabeza del progenitor en representación del hijo, así como también del hijo con suficiente madurez y asistencia letrada o subsidiariamente puede ser solicitada por el Ministerio Público o cualquier pariente.

En los casos de cuidado personal compartido, también se debe abonar cuota alimentaria si ambos progenitores no cuentan con recursos equivalentes, de manera que el hijo tenga la misma calidad de vida en ambos hogares.

Asimismo y con el fin de garantizar la prestación alimentaria, nuestro Código Civil y Comercial incorporó institutos como la responsabilidad del progenitor afín, la inclusión del rubro de educación en responsabilidad de los ascendientes y los alimentos a los hijos mayores de edad que se capacitan, así como también regula los alimentos entre parientes.

Es por ello que en el Art. Nro. 537 encontramos enumerados los obligados a abonar alimentos entre parientes, siendo los principales los ascendientes y descendientes, ordenados según el grado, siendo los más próximos los principales obligados y posteriormente los hermanos bilaterales y unilaterales.

Seguidamente, el Art. Nro. 538 establece que los parientes por afinidad también se deben alimentos, aunque solamente hasta el primer grado en línea recta.

De este articulado se desprende que existen varios obligados al pago, y si bien algunos son subsidiarios, esto quiere decir que es obligatorio demostrar la imposibilidad de cobro de los principales obligados, nuestro ordenamiento fue pensado para asegurar la satisfacción de estas necesidades básicas.

En caso de niños, niñas y adolescentes, los principales obligados al pago son sus progenitores, de manera subsidiaria sus abuelos y sus hermanos bilaterales o unilaterales. Excluyendo por ejemplo a los tíos y tías que se encontrarían en un tercer grado de parentesco.

Asimismo, la subsidiariedad de la obligación acarrea como consecuencia que la extensión de la misma se encuentre limitada a las necesidades básicas e indispensables, aunque este punto es debatido doctrinariamente.

Con respecto a ello, una parte de la doctrina entiende que la obligación de los ascendientes de pagar alimentos es directa y no subsidiaria. A fin de fundar esta postura se basan en el interés superior del niño que según lo establece la Convención de Derechos del Niño en su Art. Nro. 3 segundo párrafo: “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”

Debiéndose interpretar en consonancia con lo establecido en el Art. Nro. 27 segundo párrafo del mismo cuerpo normativo: “A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”

En este orden de ideas también es importante mencionar la Ley Nro. 26.061 donde en su Art. Nro. 7 establece la responsabilidad familiar: “La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías.”

Con respecto a esto, es importante resaltar un principio que rige en el derecho de familia: este es el principio de solidaridad familiar.

La solidaridad familiar implica la colaboración desinteresada y mutua de cada uno de los miembros de una familia. Recordemos que las familias son un núcleo de relaciones interpersonales entre sujetos que se encuentran unidos por un lazo sanguíneo o por afinidad. Los individuos se desarrollan dentro de las familias, y luego conforman la sociedad, es por ello que se consideran los cimientos de las comunidades donde los Estados deben prestar especial atención y protección a fin de que las personas puedan lograr un desarrollo integral y constituirse como individuos autónomos.

Es por ello que la obligación alimentaria entre parientes tiene como fundamento el principio de solidaridad familiar. La solidaridad familiar implica en este caso, que los parientes están obligados a colaborar para el desarrollo de ellos según lo establecido en nuestro Código Civil y Comercial.

El incumplimiento de la obligación alimentaria.

Como desarrollamos anteriormente nuestra normativa contempla todo lo necesario para lograr el cumplimiento de la obligación alimentaria, ya que el Código Civil y Comercial de la Nación vigente en nuestro ordenamiento desde el 2015 incorpora nuevos obligados al pago, como la figura del progenitor afín.

Sin embargo, en la práctica nos encontramos con muchos obstáculos que sortear para poder ejecutar esta obligación, ya que en el caso de los hijos los obligados principales a afrontar esta obligación son los padres, y en muchas oportunidades estos son reticentes a abonarla.


Sucede que luego de dictada la sentencia, al estar el obligado principal trabajando de manera no registrada o al tener ingresos incomprobables o no tener bienes registrados a su nombre, los abogados nos encontramos con una nueva tarea: utilizar la creatividad para lograr el cumplimiento de la obligación y que esta no quede solo en la letra de la ley y en la sentencia judicial.

Es por ello, que el cuerpo normativo establece diversas posibilidades para asegurar su cumplimiento: en primer lugar nos encontramos con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, luego el Código establece que el incumplimiento del pago de los alimentos genera una intereses correspondientes a la tasa de interés más alta de los bancos. Por otro lado dispone la responsabilidad solidaria entre el principal obligado al pago, y quién debió descontar dicha suma, pudiendo ser según el caso el empleador o cualquier acreedor.

Por último, el artículo siguiente se encuentra redactado de manera amplia, esto permite a los abogados utilizar distintos recursos, evaluando el caso en concreto, con miras a lograr el cumplimiento de la cuota. Este establece que en caso de incumplimientos reiterados los magistrados pueden imponer medidas razonables para garantizar su cumplimiento.

Análisis del precedente “P., A. R. y otro c/ I., J. D. s/ alimentos”

En este sentido recientemente, se dictó un fallo que dispone medidas coercitivas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

El precedente dictado por el Juzgado de Primera Instancia Primera Nominación en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia, Secretaría Nº 1 de la localidad de Bell Ville se presentaron dos abuelos que se encontraban a cargo de siete niños menores de edad y manifestaron que con anterioridad el demandado y la hija de estos, madre de los niños, habían suscripto un acuerdo por el cual el demandado se obligaba a abonar una cuota alimentaria en favor de los menores, sin embargo, esta obligación se encontraba incumplida.

El objetivo de la presentación era actualizar la cuota alimentaria y lograr su cumplimiento. El primer punto fue cumplido estableciendo una cuota en relación al Salario Mínimo Vital y Móvil, lo que producía que la actualización sea automática y no a pedido de parte.

Con respecto al segundo punto, que es el objeto del presente artículo, analizaremos a continuación el pedido y la forma de llevarlo a cabo en la práctica.

En este caso los actores solicitaron que se le retenga al demandado la licencia de conducir y no se le permita su renovación, ya que consideraban que esta medida iba a lograr el cumplimiento de la cuota ya que el señor se desempeñaba como camionero sin encontrarse registrado.

Luego de esta solicitud se notificó al demandado a fin de que se presente en autos y realice el pago de los alimentos, bajo apercibimiento de disponer lo solicitado por los actores, sin embargo, el demandado no cumplió con su obligación ni se presentó en el expediente a responder el traslado.

En relación con ello, el magistrado a fin de fundar su decisión, en los considerandos sostuvo que lo establecido en el artículo mencionado ut supra “conlleva a que el juez pueda, en una suerte de faz creativa y pedagógica, disponer medidas que tiendan a compeler indirectamente al progenitor moroso que adeuda la cuota alimentaria debida a sus hijos para que vea coartado su actuar diario hasta tanto no cumpla con su obligación. Es decir, estas medidas tienden a invitar al progenitor incumplidor a que regularice su deuda alimentaria so pena de restringir ciertas actividades o facultades en pos de privilegiar los derechos de sus hijos menores de edad. Véase que ante la falta de cumplimiento voluntario, y ante la imposibilidad de obligar directamente a una persona a cumplir una acción (obligación de abonar una suma de dinero debida), se vuelve conveniente y acertada la posibilidad de intentar exigir el pago adeudado por una vía accesoria y secundaria, pero siempre respetando el principio de razonabilidad de las medidas a imponer.” (1)

Asimismo, establece que en particular debe tenerse presente la Convención de los derechos del niño, conforme a la cual el Estado se encuentra obligado a garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescente con una tutela judicial efectiva en tiempo útil. (2)

Además de lo mencionado el magistrado tiene en cuenta la actitud del demandado durante todo el proceso, en este caso, el señor si bien se había presentado en el expediente no había realizado la contestación de la demanda, por lo cual se desconoce cuál es su versión de los hechos.

Las medidas dispuestas en los autos son de carácter transitorias en nada pueden afectar derechos del demandado toda vez que el cese de las presentes medidas depende del cumplimiento de su obligación alimentaria, la cual debe primar en este proceso de conformidad al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos vulnerables en nuestro ordenamiento por lo que se impone brindarles una mayor protección. Así, las 100 reglas de Brasilia, entre otros tantos acuerdos y tratados internacionales suscriptos por nuestro país, ha enmarcado a la persona menor de edad como persona vulnerable y a la cual hay que proveerle los recursos necesarios para posibilitar la satisfacción de derechos y la debida tutela efectiva de sus derechos en un proceso judicial. (3)

Finalmente, el magistrado concluye que además de las medidas solicitadas por los peticionantes, se debe suspender la línea de teléfono celular que utiliza el señor como así también el servicio de cable e internet que se encuentre registrado a su nombre.

Conclusiones.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto podemos concluir que si bien en nuestra normativa tanto nacional como internacional prima el interés superior del niño, en aplicación práctica, en reiteradas oportunidades nos encontramos con serias dificultades para hacerlo respetar. Ya que como bien mencionamos la obligación alimentaria es la base de todas las obligaciones que tienen los progenitores con sus hijos, es fundamental para el desarrollo de ellos, ya que si se ve frustrada todos los demás derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes se ven afectados.

El transcurso del tiempo en las cuestiones de familia, genera grandes conflictos e incluso la frustración de estos principios (solidaridad familiar, interés superior del niño) rectores en la materia.

Los niños, a pesar de que los progenitores no abonen los alimentos siguen teniendo las mismas necesidades de alimentación, educación, salud y esparcimiento, por lo cual el tiempo es un factor fundamental en el cumplimiento de sus derechos.

La fijación de una cuota alimentaria por sentencia judicial, conlleva la utilización de recursos y tiempo que muchas veces no disponen las partes. El posterior reclamo ante un incumplimiento, genera un mayor perjuicio en las personas más vulnerables: los chicos.

Es por ello que considero que este precedente debe servir de ejemplo para futuros fallos en los que se reclame un incumplimiento de una obligación de tal relevancia como es la obligación alimentaria y además se deben mejorar los tiempos de la justicia a fin de no frustrar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y sus familias.








Citas

1 “P., A. R. y otro c/ I., J. D. s/ alimentos”, Juzgado de Primera Instancia Primera Nominación en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia, Secretaría Nº 1 de la localidad de Bell Ville.
2 “P., A. R. y otro c/ I., J. D. s/ alimentos”, Juzgado de Primera Instancia Primera Nominación en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia, Secretaría Nº 1 de la localidad de Bell Ville.
3 “P., A. R. y otro c/ I., J. D. s/ alimentos”, Juzgado de Primera Instancia Primera Nominación en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia, Secretaría Nº 1 de la localidad de Bell Ville.



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