Doctrina

El amor como argumentación en procesos jurídicos de la niñez



Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho de Familia. El amor como argumentación en procesos jurídicos de la niñez. Por Yamila A. Logiovine. Abogada (UBA). Maestranda en Estudios Internacionales y en Derecho Penal (UCEMA-UBA). Docente de Derechos Humanos y Garantías, de Derecho Internacional Público en la Facultad de Derecho (UBA-UCEMA) y Florencia A. Romano. Profesora de Inglés e Inglés Técnico (INSPT-UTN). Estudiante de Abogacía (UBA). Ayudante Alumna en Derechos Humanos y Garantías (UBA). SUMARIO: 1. Introducción. 2. Aproximaciones conceptuales. 3. Análisis del anexo de la causa "PAEZ, IGNACIO C/ DÍAZ, SEBASTIÁN - IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN". 4. Principios aplicables. 5. Conclusión. 6. Citas legales. Código FO05222.-

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1. Introducción

Como bien sabemos, la terminología jurídica utilizada es determinante en la interpretación de la norma. A lo largo y ancho del cuerpo normativo que nos rige, encontramos diversos términos jurídicos que la doctrina se ha encargado de su desarrollo e interpretación. Ahora bien, en las relaciones humanas, el vocabulario no es jurídico. Por ello, nos proponemos abordar la técnica jurídica utilizada a la luz de preámbulo de la Convención del Niño haciendo referencia a la sentencia de agosto de 2021, en donde la jueza Ana María Carriquiry del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia de San Ramón de la Nueva Orán de Salta reconoció la triple filiación de un niño derivada de un vínculo socio-afectivo. La decisión ha marcado un precedente al considerar el bienestar familiar del niño, fundamentado en el amor de sus padres.

Consideramos apropiado comprender la importancia de incluir el amor en el ejercicio del derecho para velar por el interés superior del niño, teniendo en cuenta que la mencionada Convención es el único texto normativo en el que se incluye esta palabra y pensar al ejercicio del derecho como una actividad en la que no es posible dejar de lado los intereses y sentimientos de las personas a quienes se aplica.


2. Aproximaciones conceptuales.

Queremos comenzar hablando del amor. Y usted como lector se preguntará ¿Estoy leyendo un artículo jurídico?. Si, es la respuesta. Hablaremos entonces del amor y vincularemos esa palabra, llena de contenido y sentidos, a nuestro mundo jurídico. y se preguntarán ¿Por qué lo haríamos?. La respuesta es sencilla. Tan solo debemos leer una fuente jurídica para motivar el interrogante. Pero evidentemente no alcanza. Iniciemos entonces, recordando que según la Real Academia Española “amor” significa en su primera acepción “Sentimiento hacia otra persona que naturalmente nos atrae y que, procurando reciprocidad en el deseo de unión, nos completa, alegra y da energía para convivir, comunicarnos y crear. En una segunda significa “Sentimiento de afecto, inclinación y entrega a alguien o algo”. En la pedagogía podríamos entenderlo como “el intenso deseo por la unión con otra persona, así está asociado a un estado de profunda excitación emocional y fisiológica, al éxtasis y a la realización”.

Desde las leyes no escritas de los Dioses de Antígona, hasta las neurociencias modernas, pasando por la literatura, la música y la religión, el ser humano ha intentado explicar y expresar esto que llamamos amor. La ciencia nos dice que el enamoramiento es la secreción del neurotransmisor dopamina, que activa diferentes partes del cerebro para provocar reacciones fisiológicas variadas. (1)

Erich Fromm en el arte de amar nos enseña que el amor implica cuidado. Esto se visualiza en el amor de una madre por su hijo. Ninguna declaración de amor por su parte nos parecería sincera si viéramos que descuida al niño, si deja de alimentarlo, de bañarlo, de proporcionarle bienestar físico; y creemos en su amor si vemos que cuida al niño. Lo mismo ocurre incluso con el amor a los animales y las flores. Si una mujer nos dijera que ama las flores, y viéramos que se olvida de regarlas, no creeríamos en su «amor» ú las flores. El amor es la preocupación activa por la vida y el crecimiento de lo que amamos. Cuando falta tal preocupación activa, no hay amor.

Ahora bien, adentrándonos en las fuentes jurídicas conocemos la gran valorada Convención del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20 de noviembre de 1989 incluida en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Dicha convención consta de cincuenta y cuatro artículos y un preámbulo, cuyo texto suele quedar en el olvido.

El Preámbulo recuerda los principios fundamentales de las Naciones Unidas y las disposiciones precisas de algunos tratados y declaraciones relativos a los derechos del hombre; reafirma la necesidad de proporcionar a los niños cuidado y asistencia especiales en razón de su vulnerabilidad; subraya de manera especial la responsabilidad primordial de la familia por lo que respecta a la protección y la asistencia, la necesidad de una protección jurídica y no jurídica del niño antes y después del nacimiento, la importancia del respeto de los valores culturales de la comunidad del niño y el papel crucial de la cooperación internacional para que los derechos del niño se hagan realidad. Explícitamente, en el preámbulo también encontramos el reconocimiento a que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión; y que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad. Identificamos entonces que el amor, es un principio ya que así lo establece el preámbulo por lo cual, los ciudadanos, los operadores de justicia, los gobernantes y toda persona que tenga contacto con un niño debería tener presente.


3. Análisis del anexo de la causa "PAEZ, IGNACIO C/ DÍAZ, SEBASTIÁN - IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN".

En relación a los derechos de los niños y niñas, el amor y el rol de los operadores de justicia creemos importante analizar la decisión de la jueza Ana María Carriquiry en el fallo judicial de agosto de 2021. El mismo puede ser analizado desde varias aristas, todas ellas considerando como principal y esencial el interés superior del niño.

En primer lugar, consideramos importante hacer un breve comentario sobre los hechos que motivaron la decisión judicial. Sebastián Díaz y Alejandra Juárez se conocieron en 2017. Sebastián acompañó a Alejandra en todo su embarazo hasta que en 2019 nació Pedro. Lamentablemente, ella falleció en 2020 y Pedro quedó al cuidado de la persona que acompañó sentimentalmente a su mamá, que tomó conocimiento de la existencia de Ignacio Páez y la posibilidad de que sea él el padre biológico del niño. Luego de análisis médicos y audiencias con las partes, ambas decidieron que cualquier decisión que no sea el reconocimiento tanto de Ignacio como de Sebastián como padres de Pedro, sería perjudicial para él y su desarrollo afectivo y emocional. Destacan también, la importancia de no ver al niño como un trofeo y de “sumar afectos”(2) en lugar de dividir. Es por esto que la jueza tomó la decisión de hacer lugar al pedido de la familia y otorgar la triple filiación para Pedro.

La relevancia jurisprudencial de esta causa puede analizarse, como mencionamos anteriormente, desde diversos puntos de vista. Por un lado, pone en jaque el modelo de familia tradicional dándole lugar al “carácter plural” de las mismas. Para tener en cuenta el interés superior del niño y la niña es fundamental adoptar medidas especiales de protección que atiendan adecuadamente a sus necesidades(3) por lo que se debe ir más allá del concepto de familia que antes conocíamos. Es por esto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que las familias no deben solamente reducirse al vínculo matrimonial ni son tampoco un concepto unívoco o inamovible(4). ¿Cómo podría haberse garantizado el amor y el bienestar de Pedro respetando nada más un concepto jurídico y social de familia sin adaptarlo a su realidad? El Derecho debe atender al caso concreto más allá de la generalidad de la norma.

Es importante analizar también cómo este fallo asegura el derecho de acceso a la justicia. No desde el punto de vista en que solemos pensarlo si no desde el hecho de hacer comprensible el vocabulario jurídico para un niño. Los términos utilizados en fallos y sentencias judiciales no siempre son posibles de comprender para aquellos a quienes están destinados. Gracias al anexo escrito por la jueza, Pedro podrá comprender, cuando sus capacidades lo permitan, no solamente los fundamentos de la decisión sino que además, parte de su identidad y de su historia.

Del anexo a la sentencia se desprende “"Un amor tan poderoso como el que tu madre tuvo por tí es algo que deja marcas. No una cicatriz, ni algún otro signo visible. el haber sido amado tan profundamente, aunque esa persona que nos amó no esté, brinda una protección que dura para siempre". Además de tu mamá, tenés dos papás. ¿Cómo puede ser posible esto? También por amor. Los dos te aman por igual y son tus papás. Uno de ellos es tu papá genético, biológico. El otro papá es el que se ocupó de vos durante tus primeros años de vida en forma exclusiva, el te reconoció como hijo, te tuvo con vos y te ama, por eso es tu papá socio afectivo”. ¿Cuántas veces la jueza utilizó al amor como argumento a sus respuestas?.

Desde la base inicial de nuestro análisis: el amor, este fallo es de vital importancia dado que a lo largo y a lo ancho de su letra es atravesado por la idea de repensar al derecho para, lentamente, dejar de percibirlo como algo frío, despersonalizado y que desconoce a las personas detrás del mismo. Pensar el derecho fundado en el amor es no dejar de lado que todas las partes involucradas en procesos judiciales son seres humanos, con obligaciones y necesidades pero también con sentimientos que los operadores jurídicos deben considerar.


4. Principios aplicables.

Recordemos que en el siglo XX no existían normas que protegieran a la niñez. Pues, fue recién en el año 1924 que la Sociedad de Naciones aprobó la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño, elaborada por Eglantyne Jebb. En dicha declaración, se menciona que “todas las personas deben reconocer el derecho de los niños a contar con los medios necesarios para su desarrollo, a recibir ayuda especial en épocas de necesidad, a tener prioridad en las actividades de socorro, a gozar de libertad económica y protección contra la explotación, y a acceder a una educación que infunda conciencia social y sentido del deber”. Años más tarde, se firma en el marco de la La Asamblea General de las Naciones Unidas aprueba la Declaración de los Derechos del Niño, que reconoce, entre otros, el derecho del niño a la educación, el juego, la atención de la salud, y a un entorno que lo apoye. Y, llegando al 1989, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual como sabemos, reconoce el papel de los niños como agentes sociales, económicos, políticos, civiles y culturales, y es ampliamente aceptada por la Comunidad Internacional, entendida como un logro histórico para los derechos humanos.

La Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros instrumentos internacionales, y la elaboración de la doctrina de la protección integral trajeron consigo el surgimiento del Derecho de los niños como una nueva rama jurídica, basada en tres pilares fundamentales: el interés superior del niño, entendido como la premisa bajo la cual se debe interpretar, integrar y aplicar la normativa de la niñez y la adolescencia, y que constituye, por ello, un límite a la discrecionalidad de las autoridades en la adopción de decisiones relacionadas con los niños; el menor de edad como sujeto de derecho, de manera que se reconocen a éste tanto los derechos humanos básicos como los que sean propios de su condición de niño; y el ejercicio de los derechos fundamentales y su vínculo a la autoridad parental: siendo que la autoridad parental tiene como único fin procurar al niño la protección y los cuidados indispensables para garantizar su desarrollo integral, constituye una responsabilidad y un derecho para los padres, pero también un derecho fundamental para los niños a ser protegidos y orientados hasta alcanzar su plena autonomía. Por ello, el ejercicio de autoridad debe disminuir conforme avanza la edad del niño. (5)

La Convención sobre los Derechos del Niño se rige por cuatro principios que son las guías supremas que rigen cada uno de los artículos de la Convención y son la base para que nuestros derechos se conviertan en realidad.

Comencemos por el Principio de “No discriminación”. De aquí se desprende que la Convención es aplicable a todos los niños cualquiera que sea la raza, religión o habilidades; sin importar lo que digan o piensen; cualquiera que sea el tipo de familia de la que se venga. Sin importar dónde vivan, qué idioma hablen, etc. No hay causa que justifique el trato desigual a los niños. Por otro lado, tenemos el Principio de observar siempre el interés superior del niño. Aquí, nos detenemos en las decisiones del Estado -e incluíamos a la sociedad en su conjunto, por supuesto-. Cuando se va a tomar una decisión que puede afectar a un niño, lo primero en lo que debe de pensar quien tomará la decisión es el beneficio. Los adultos deben de hacer aquello que es mejor para nosotros. Visualizamos también el Principio del derecho a la vida, la supervivencia y desarrollo. Sencillamente, es el Estado quien debe asegurar el crecimiento y desarrollo saludable de los niños. Y, por último, el Principio de participación y ser escuchado. Cuando se toma alguna decisión los niños tienen derecho a manifestar su pensamiento. La opinión debe ser tenida en cuenta en resguardo del interés superior del niño. Desde ya, la Convención reconoce que el nivel de participación en las decisiones debe de ser progresivo y apropiado según el nivel de madurez.

Para que los principios no queden en letra muerta, Mafalda se encargó de hacerlos conocer. Y por supuesto, ella no se ha olvidado del amor. El humor gráfico representado por Quino aportó a la difusión y divulgación de los principios rectores de los derechos de los niños.

Entre los principios narrados por Quino encontramos el derecho a la igualdad, sin distinción de raza, religión o nacionalidad, derecho a una protección especial para que puedan crecer física, mental y socialmente sanos y libres, derecho a tener un nombre y una nacionalidad, derecho a una alimentación, vivienda y atención médica adecuadas, derecho a educación y atenciones especiales para los niños física o mentalmente disminuidos, derecho a una educación gratuita. Derecho a divertirse y jugar, derecho a atención y ayuda preferentes en caso de peligro, derecho a ser protegido contra el abandono y la explotación en el trabajo y derecho a recibir una educación que fomente la solidaridad, la amistad y la justicia entre todo el mundo. Pero entre tantos principios hay uno especial que refiere al tema del presente artículo. Para ello, Mafalda se pregunta…¿Y por hacernos querer de esa manera no nos pagan nada?.

Aquí, es dable mencionar entonces el principio de compasión y amor que los niños deben recibir por parte de la familia y de la sociedad.

Todos los principios aquí mencionados, como ya sabemos, se encuentran en el Preámbulo de la Convención del Niño. Nos preguntaremos entonces ¿Son obligaciones para los Estados? ¿Son directrices? ¿Son deseos?. Sin duda, creemos que son la base de todo el ordenamiento, de lo que nazca a partir de preámbulo. ¿Cómo entonces no incluimos el amor en la práctica jurídica cuando de niños se trata?. No perderemos la esperanza, y sentencias como la analizada hasta aquí, nos mantienen en pie.

5. Conclusión.

A modo de cierre, nos parece importante destacar que creemos que la escasez de fuentes jurídicas que se fundamentan en el amor, no puede ser un impedimento para pensar el ejercicio del derecho de manera más empática y comprensiva. Es tarea de todas las personas que forman parte de las decisiones y procesos judiciales, hacer que poco a poco, deje de percibirse al derecho como una ciencia fría y alejada de los sentimientos y de las diversas realidades humanas.

Repensando las palabras de Dumbledore a Harry, citadas en el anexo del fallo, una decisión tan comprometida, sensible y amorosa como la de la Dra. Ana María Carriquiry es algo que deja marcas. En este caso no es ni una cicatriz, ni algún otro signo visible. Es nada más y nada menos que un precedente para que los niños y niñas que deban atravesar un proceso judicial en el futuro, lo hagan desde el amor. Pues, al fin y al cabo, como dice una canción “Para mí, qué es el amor, después del amor”.

6. Citas legales

(1) Emiliano Garreca. Eros y Temis: El amor ante el derecho. Mayo, 2014. SAIJ

(2) Páez, Ignacio c/ Diaz, Sebastián | Impugnación de filiación

(3) Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Derecho del Niño y la Niña a la Familia. Cuidado Alternativo. 2013 (https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2014/9526.pdf)

(4) Opinión Consultiva OC-17/2002 solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

(5) Idem cita anterior.











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