Doctrina

Protección de la vivienda en el Derecho de Familia y su análisis en el plano internacional de los DDHH.



Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Civil. Derecho de Familia. Protección de la vivienda en el Derecho de Familia y su análisis en el plano internacional de los DDHH. Por Felipe Maximiliano Civerra. Abogado. Facultad de Derecho (UBA). Agente en el Juzgado Nacional en lo Civil Nº23. Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). Especialista en Administración de Justicia. Maestreando en Derecho de Familia Con coautoría de Agustina Machin. Abogada. Facultad de Derecho (UBA). SUMARIO: 1. Introducción; 2. La Protección de la Vivienda en el Ordenamiento Argentino.; 3. Causales del cese de la Protección de la vivienda; 4. La Protección de la Vivienda en al plano Internacional de los Derechos Humanos; 5. La Protección de la Vivienda Familiar de los Niños, Niñas y Adolescentes. 6. Conclusión; 7. Citas legales. Código FO06226.

Exclusivo Abonados.









1. Introducción


Es correcto afirmar, desde nuestro entender, que el “derecho a la vivienda” comprende dos esferas: por un lado, está “el acceso a esta” y, por otro, está la “protección” de la vivienda familiar. Estas dos caras de una misma moneda importan no solo el centro de vida y desarrollo de una persona, sino que también hace contacto con el reconocimiento de la dignidad humana y por ello se necesita una protección jurídica de este “Derecho Humano”.
Asimismo, la protección de la vivienda ocupa un espacio sumamente relevante, reconociendo a toda persona el derecho de afectar su vivienda al régimen de exclusión de la agresión de los acreedores, equilibrando los intereses propios del tráfico jurídico con la necesidad de asegurar un espacio existencial. Se destina el Capítulo 3 del Título III, del Libro Primero a la organización del sistema de protección de la vivienda en general. Por esta razón, en el presente trabajo, analizaremos las normas del Derecho de Familia que regulan la Protección de la Vivienda en el plano interno, destacando las características del actual régimen. Para ello, realizaremos un análisis de la normativa local del Código Civil y Comercial y regulación específica del tema.
Asimismo, en una segunda etapa, procederemos a realizar un examen de esta institución de “protección” desde la arista provista desde la óptica del Derecho internacional de la Derechos Humanos. Por último y para finalizar, realizaremos un análisis desde la protección “convencional” y “local” en relación con la protección de la vivienda familias de los “Niños”. Por último, cabe adelantar que, la actual normativa es más amplia que el anterior régimen ya que se refiere a la “disposición de los derechos sobre la vivienda familiar”, incorporando así la obligatoriedad del asentimiento en ciertos actos que en la actualidad se encontraban excluidos antiguamente. A modo de ejemplo puedo mencionar: boletos de compraventa, cesiones de derechos y acciones de un plan de vivienda, contratos de locación, contratos laborales con vivienda, etc.
El artículo 1277 del derogado Código Civil, fijaba “Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes.
También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial.
El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido.”


2. La Protección de la Vivienda en el Ordenamiento Argentino.


La protección de la vivienda y el acceso a la misma, como ya adelantamos en el punto anterior, tiene un gran peso en nuestro ordenamiento; se encuentra plasmado en nuestra Constitución Nacional, de forma explícita, en el Art. 14 bis de nuestra Carta Magna.
El Art. 14 bis de la Constitución Nacional, dispone: “… el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: (...) la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”.
En la especie, el ordenador protege la vivienda familiar, sin perjuicio del marco regulatorio en que se encuentren las familias; es decir que sean “familias matrimoniales” o “familias convencionales”. Esto surge, respectivamente, de los Arts. 456 y 522 del CCyCN (1). -
El Art. 456 del Código, dispone: “Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.
La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.”
Y por su parte, el Art. 522, del citado cuerpo normativo, establece que “Protección de la vivienda familiar. Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido. Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.”
Por ello, es correcto afirmar que, tanto la vivienda sede del hogar y los muebles indispensables de esta, integran un núcleo duro protectorio de orden público. (2)
Esta protección, receptada en nuestro ordenado, es una defensa amplia de la vivienda sede del cetro de vida de la familia, toda vez que brinda resguardo mediante tres mecanismos:
* La indisponibilidad relativa de los derechos sobre la vivienda familiar y los muebles Indispensables: La misma se concreta con la exigencia del asentimiento del otro cónyuge (3) o conviviente para que el titular pueda realizar ciertos actos que afectan el uso y goce de esos bienes por parte del grupo familiar. En relación con este punto, cabe destacar que para que defensa de la vivienda pueda ser invocada dentro del marco de una unión convivencial, la convivencia debe estar inscripta, de modo tal de darle oponibilidad a los terceros, y de preservar los derechos de estos.
* La inejecutabilidad por deudas posteriores al comienzo de la unión o matrimonio: Esta inejecutabilidad de la vivienda familiar surge de los Arts. 456 y 522 del CCyCN – Ut supra citados-. Conforme estos artículos, la vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio o de la inscripción de la unión convivencial; Salvo que sean contraídas por ambos cónyuges - dentro del matrimonio- o convivientes – dentro de la unión convivencial- o con el asentimiento del que no contrajo la deuda. Estas disposiciones, que completan el fin tutelar del derecho sobre la vivienda, pretenden sustraer esta del derecho de los acreedores del titular que podrían agredirla para hacer efectivo el cobro de sus créditos, conforme el principio que establece que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores (4), salvo que exista afectación del inmueble en los términos del Art. 244 del CCyCN; la cual trataremos a continuación.
* La afectación de la vivienda: Esta protección puede acumularse a los mecanismos antes citados y se encuentra dispuesto en los Arts. 244 y siguientes del CCyCN.
El Art. 244 del Ordenador, estableces que “Afectación. Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales.
La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario. No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer término.”
Esta afectación (antiguo régimen del bien de familia) de la “vivienda” al régimen legal importa que esta no resulte susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción. Sobre esto, el art.249 del CCyCN, dispone “Efecto principal de la afectación. La afectación es inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectación. La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, excepto: a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble; b) obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el artículo 250; c) obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda; d) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida. Los acreedores sin derecho a requerir la ejecución no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea esta ordenada en una ejecución individual o colectiva. Si el inmueble se subasta y queda remanente, éste se entrega al propietario del inmueble. En el proceso concursal, la ejecución de la vivienda sólo puede ser solicitada por los acreedores enumerados en este artículo.”.
En conclusión, queda claro que la protección de la vivienda que establece el Art. 244 del Código no opera ante los acreedores por deudas contraídas con anterioridad a la afectación del bien o por los acreedores de deudas contraídas con posterioridad a la constitución de la vivienda al régimen legal, pero que se encuentran establecidas como excepciones en el Art. 249 del citado cuerpo normativo. (5)


3. Causales del cese de la Protección de la vivienda.


En el presente apartado, realizaremos un breve análisis de las causales de desafectación de la protección de la vivienda. Los móviles que pueden ocasionar dicha circunstancia están expresamente contemplados en el artículo. 255 del ordenado, el cual dispone “Desafectación y cancelación de la inscripción. La desafectación y la cancelación de la inscripción proceden:
a) a solicitud del constituyente; si está casado o vive en unión convivencial inscripta se requiere el asentimiento del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la desafectación debe ser autorizada judicialmente; b) a solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución se dispuso por acto de última voluntad, excepto que medie disconformidad del cónyuge supérstite, del conviviente inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con capacidad restringida, caso en el cual el juez debe resolver lo que sea más conveniente para el interés de éstos; c) a requerimiento de la mayoría de los condóminos computada en proporción a sus respectivas partes indivisas, con los mismos límites expresados en el inciso anterior; d) a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos en este Capítulo, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios; e) en caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada por este Capítulo, con los límites indicados en el artículo 249”. Ahora bien, antes de mencionar cada supuesto en particular, creemos necesario realizar la siguiente aclaración. Esta protección de la vivienda no se encuentra sujeta a tiempo determinado, pues subsiste hasta tanto no se presente alguna de las causales reconocidas para su cese.
Por esta razón y sin perjuicio de la amplitud contemplada en el inc. “d)” del articulo anteriormente trascrito. Advertimos que desafectación procede:
a) A solicitud del constituyente; si está casado o vive en unión convivencial inscripta se requiere el asentimiento del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la desafectación debe ser autorizada judicialmente.
b) A solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución se dispuso por acto de última voluntad, excepto que medie disconformidad del cónyuge supérstite, del conviviente inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con capacidad restringida, caso en el cual el juez debe resolver lo que sea más conveniente para el interés de éstos.
c) A requerimiento de la mayoría de los condóminos computada en proporción a sus respectivas partes indivisas.
d) A instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos en el Capítulo, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios.


4. La Protección de la Vivienda en el internacional de los Derechos Humanos.


Antes de analizar la protección de la vivienda en el plano Internacional, me resulta oportuno –como primer paso- recordar que, desde la reforma de la Constitución de 1994, a través del art. 75, los tratados internacionales “ratificados”, sean de derechos humanos o de otras materias, gozan de una jerarquía “supra legal”; situándose por encima de las leyes federales.
Realizada esta explicación, debemos señalar que la primera vez que se menciona la vivienda en un tratado internacional que la Republica Argentina se parte, es en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre – de 1948-, en su Artículo 11, el cual disponía “Derecho a la preservación de la salud y al bienestar Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.”.
Con posterioridad, en el mismo año, la vivienda aparece mencionada en el Artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el cual establecía que “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.”
Además, este derecho, es receptado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (6), en su Art. 11 el que reza: “1. Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento…”.
El derecho a la vivienda, en el plano Internacional de los Derechos Humanos, puede definirse como:
´El derecho humano a una vivienda adecuada es el derecho de todo hombre, mujer, joven y niño a tener un hogar y una comunidad seguros en que puedan vivir en paz y dignidad” (7)
De este modo, podemos afirmar que, el concepto de “vivienda adecuada” abarca como mínimo los siguientes criterios: a) la seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de materiales, servicios, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar, y g) adecuación cultural. (8).
Por ello, en definitiva, importa que el Estado tenga el deber de crear instituciones – a nivel interno- para hacer efectivo el derecho a la vivienda y a la protección de la vivienda familiar.


5. La Protección de la Vivienda Familiar de los Niños, Niñas y Adolescentes.


Por la importancia que reviste, a nuestro criterio, el tema bajo análisis por tener un régimen especial en relación con el derecho a la vivienda de los Niños, Niñas y Adolescentes; realizaremos un breve análisis por separado.
Como primer paso, debemos señalar que el derecho bajo análisis se encuentra expresamente regulado en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). El citado artículo, fija “1. Los Estados Parte reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Parte, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Parte promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.”
Por otro lado, y con relación a las medidas relativas a la promoción y protección de la vivienda del niño, debemos subrayar que la consideración fundamental para tener en cuenta – al momento de analizar el caso en concreto- es su interés superior. El Art. 3º de la CDN establece que, en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Asimismo, establece que los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley, y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
El citado principio puede ser conceptualizado como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos” a los niños, niñas y adolescentes, lo que no solo implica el respeto de su condición de sujetos de derecho, el derecho a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad, su grado de madurez, su capacidad de discernimiento y las demás condiciones personales; sino que también se les debe garantizar el pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural. (9)
Por esta razón, es acertado decir que “cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”, por lo que el “interés superior del niño” se establece como un principio que necesariamente debe estar presente a la hora de acordar o resolver lo relativo a la vivienda en la tiene su centro de vida. Por otra parte, este principio, actúa como un “principio jurídico interpretativo fundamental”; toda vez que una norma que pueda ser interpretada de más de una forma, se deberá elegir la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño.
En conclusión, se puede afirmar como cierre que, el interés superior del niño no solo actúa como una norma de procedimiento que abarca la toma de decisiones de las autoridades administrativas y judiciales, sino que también tiene un fuerte impacto en el diseño e implementación de las políticas públicas que necesariamente el Estado deberá adoptar en pos de garantizar el derecho a la vivienda de los Niños, Niñas y Adolescente.


6. Conclusión.


De los análisis anteriores, se puede afirmar que la protección de la vivienda familiar posee una vasta protección, sea en el sistema protectorio argentino o en el plano Internacional de los Derechos Humanos; sin embargo, tiene limitaciones las cuales analizamos.
Por otro lado, hemos analizado la cuestión a la luz del “Principio de Interés Superior del Niño” introducido por la CDN, en los casos en los que se encuentran en juego derechos de los Niños, Niñas y Adolescente.
A modo de cierre, hay que mencionar que también hay otro régimen especial que regula la protección de vivienda en forma específica, como puede ser: por cuestiones de género; cuanto se encuentra involucrada una persona con una sentencia de Determinación de Capacidad o cuando hay una Persona con Discapacidad; los cuales serán tratados en futuros trabajos. Pero, en definitiva, entendemos que para el desarrollo de todo plan de vida existencial es necesario, indudablemente, contar con un espacio digno y seguro.


7. Citas Legales.


(1) Código Civil y Comercial de la Nación. -
(2) Confr.Vid. KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída - MOLINA de JUAN, Mariel F., “Protección de la Vivienda de la Familia no matrimonial en el Código Civil y Comercial Argentino”, Actualidad Jurídica Iberoamericana, nro. 3 bis, noviembre de 2015, ps. 193-213.
(3) Confr. Vid. CURSACK, Eduardo - DALLAGLIO, Juan Carlos - DEL ZOPPO, César - REY, María Laura, “Régimen jurídico del asentimiento en el Código Civil y Comercial. Medio de protección de la familia y del patrimonio de la comunidad matrimonial”, Revista del Notariado, 2017/03. Disponible en http://www.revista-notariado.org.ar/2017/03/regimen-juridico-del-asentimiento-en-el-codigo-civil-y-comercial-medio-de-proteccion-de-la-familia-y-del-patrimonio-dela- comunidad-matrimonial/. En el que, en resumen, se admite que “la ineficacia puede plantearse tanto en el acto jurídico asentimiento como en el acto dispositivo que lo requiere. La ineficacia del acto dispositivo por la omisión del asentimiento lo es por una nulidad relativa, y puede ser subsanada y confirmada. El acto jurídico de asentimiento puede ser efectuado a través de un representante por no tratarse de un acto personalísimo a tal fin. El representante no debe ser el cónyuge. El poder otorgado entre cónyuges para asentir debe contener los elementos constitutivos del acto dispositivo. Se lo puede considerar como un asentimiento anticipado por la conversión sustancial del apoderamiento. Los asentimientos anticipados dados sobre bienes determinados durante la vigencia del CCIV serán válidos; lo mismo que los poderes para asentir con determinación del objeto dados a favor del otro cónyuge en vigencia del CCIV. No será necesaria la solicitud de libre inhibición por el cónyuge no titular en los casos de disposición de bienes gananciales durante la indivisión pos comunitaria. Ante la ausencia de pacto entre los cónyuges, se aplican las reglas de la comunidad”. Vid. MEDINA, Graciela - ROVEDA, Eduardo, “Derecho de familia”, en MEDINA, Graciela - RIVERA, Julio C. (dirs.), Derecho Civil y Comercial, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2019, p 304; KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída – MOLINA de JUAN, Mariel F., “Protección...”, ob. cit., p. 202.
(4) Confr. Arts. 242 y 743 del Código. En tanto, el primero dispone que “todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables”, mientras que el art. 743 dispone que “los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de los acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero solo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia”. -
(5) Siendo estas las que se indican a continuación: a) Obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones es que gravan directamente al inmueble. b) Obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituidas de conformidad con lo previsto en el art. 250. c) Obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas a la vivienda. d) Obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida (Confr. Art. 249 el CCyCN). .-
(6) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) se suscribió en 1966.
(7) Confr. Observaciones Generales N° 4 (1991) y N° 7 (1997) del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
(8) Confr. Vid. voto del Dr. De Cunto en C. Apels. Trelew, sala B, 07/12/2018, “O., V. A. c. S., D. R. s/ cuidado personal - régimen de comunicación - alimentos y atribución del hogar”, AR/JUR/89277/2018.-
(9) Confr. Art. 3º de la ley 26.061 – Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes-. -
(10) INFORME SOBRE LAS MIGRACIONES DEL MUNDO 2022 OIM https://worldmigrationreport.iom.int/wmr-2022-interactive/?lang=ES





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