Doctrina

Teoría de la inoponibilidad de la persona jurídica. El corrimiento del velo societario



Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Comercial. Derecho Societario. Teoría de la inoponibilidad de la persona jurídica. El corrimiento del velo societario. Por Gabriela Volpe. Abogada. Facultad de Derecho (UBA). Ayudante Docente del Centro de Formación Profesional, Departamento de Práctica Profesional, Facultad de Derecho (UBA). SUMARIO: 1- Introducción; 2- Marco regulatorio argentino; 3- Inoponibilidad de la Personalidad Jurídica; 4- Procedimiento del pedido de inoponibilidad de la persona jurídica; 5- Jurisprudencia; 6- Conclusión; 7- Citas Legales. Código FO06223.

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1-Introducción.

Los tipos societarios establecidos por la normativa argentina permiten que las distintas actividades económicas que las personas jurídicas realicen se desarrollen en un ámbito en el cual prevalezca la seguridad jurídica de mantener separados por un lado, el patrimonio individual y por otro, el societario ello debido al interés que tiene el ordenamiento jurídico de que estas sociedades comerciales sean creadas a los fines de fomentar la actividad económica lo cual redunda en el interés público. Ahora bien, toda vez que ese interés público sea lesionado la normativa argentina establece la posibilidad de dejar de lado el principio de la incolumidad del patrimonio de la sociedad a los fines de la defensa del interés público toda vez que se compruebe que el accionar de los integrantes de la sociedad a través de la figura jurídica tenía como objeto realizar un acto ilícito, violar la norma o realizar acciones fraudulentas. Es allí cuando se deja de lado la figura societaria y se permite la visibilidad de los responsables a los fines de que sobre estos recaiga la responsabilidad del acto cometido no estableciendo la nulidad del acto sino imputando a los responsables por esto. La doctrina establece que la naturaleza jurídica de la persona jurídica representa para si un patrimonio separado de sus socios a los fines de realizar actos ilícitos o si sólo la creación de la sociedad tenía como objeto la realización de actos fraudulentos para lo cual utilizan al vehículo de la persona jurídica. Frente a la desviación del objeto societario se produce la inoponibilidad de la persona jurídica a través de la suspensión de la misma pero no la destrucción de los efectos de la separación patrimonial; la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria permite atribuir relaciones jurídicas, obligaciones y derechos a otros sujetos que formalmente son titulares activos o pasivos de los mismos.


2- Marco regulatorio argentino

En la normativa argentina, el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 144 establece el principio de identidad al establecer la personalidad diferenciada de la persona jurídica de la de sus miembros: “Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”. Este artículo tiene su basamento en la doctrina anglosajona de disregard of legal entity o “levantamiento del velo societario” la cual establece la posibilidad de investigar que finalidad tenían en manos aquellos que constituyeron la persona jurídica para así poder establecer cuál fue la desviación en el cumplimiento de su objeto. Por su parte; el artículo 54 de la Ley N° 19.550 establece: “El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios. El socio o controlante que aplicará los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva. Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”. En la primera parte del artículo mencionado se establecen las sanciones por el daño acaecido a la sociedad en razón del hecho doloso o culposo de parte de sus socios y/o controlantes y a que fines se utilizaron los fondos emanados en derecho propio o favor de terceros; asimismo se adiciona la sanción en contra de los socios consistente en la posibilidad de su exclusión según lo establecido en el artículo 91 de la Ley N°19.550. Asimismo, esta norma establece un régimen diferente de responsabilidad respecto de su antecesora: su ámbito de aplicación es más amplio ya que refiere a los “controlantes” lo cual permite inferir que no solo se refiere a personas jurídicas y/o humanas pudiendo estos ser accionistas controladores o no pudiendo tener esa característica o no los socios de la persona jurídica. Adicionalmente a ello, este articulado establece que los miembros que componen la sociedad son solidariamente responsables de indemnizar a todo aquel que cause un daño por culpa o dolo la cual se determinará en función de la actividad desempeñada y desde el momento en que se cometió el hecho. Ahora bien, del análisis de la normativa mencionada se concluye que la inoponibilidad constituye una sanción que tiene por objeto impedir que los efectos de todo acto realizado por una o varias personas le sean adjudicados a la sociedad y la perjudiquen evitando que el resto encubra los fines extrasocietarios perseguidos por algunos de sus miembros. Una vez que se determine la inoponibilidad de la persona jurídica, la sociedad no será considerada como una persona distinta de sus socios respecto de los terceros de buena fe siendo que la sanción a este tipo de actos envuelve perse la privación de la limitación de la responsabilidad brindada por la persona jurídica. La conjunción de ambos articulados permite inferir que la amplia legitimación en términos de responsabilidad que le cabe a todo aquel que la Ley N°19.550 excluye.


3- Inoponibilidad de la Personalidad Jurídica.

La figura de la inoponibilidad de la personalidad jurídica configura una forma de imputar a aquellos que la componen la responsabilidad por daños por aquellos actos realizados a través de la herramienta legal de la persona jurídica; ahora bien no se debe entender a la inoponibilidad como el desconocimiento absoluto a la existencia de la personalidad jurídica de la sociedad siendo que la misma no se disuelve y se mantiene la incolumidad de la misma debiendo imputarse a los integrantes de esta de forma directa subsistiendo la personería jurídica respecto de todas las relaciones jurídicas.
El ordenamiento argentino establece que la aplicación de la teoría del corrimiento del velo societario corresponde a un sistema general aplicable a las personas jurídicas de carácter privado excluyendo así al Estado Nacional, los funcionarios y empleados públicos a los cuales se les aplica las normas del derecho administrativo; no obstante si incluye a las cooperativas, fundaciones y asociaciones. De allí que el artículo 54 mencionado más arriba establece como presupuesto objetivo que la actuación de la personería jurídica pueda encubrir la consecución de fines extrasocietarios con el fin de obtener un resultado ajeno a su fin pero legítimo y lícito, asimismo el accionar puede tener como fin el mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros llevando a cabo un hecho ilícito mediante interpósita persona. En el caso que el acto por el cual se pretende dar lugar a la teoría de la oponibilidad se encuentre dentro de lo normado por el artículo 144 de la CCCN se mantendrá la validez del acto prevaleciendo así los derechos adquiridos por terceros de buena fe e imputándose la conducta a quien a título de la sociedad realizo el acto estableciendo que el tipo de responsabilidad sea solidaria e ilimitada. En el caso de que el hecho se encuadre dentro del artículo 54 de la Ley N°19.550 esto significaría el desplazamiento de la conducta realizada por la sociedad hacia aquel que la realizo sancionándolo en su accionar siendo que todos los miembros de la persona jurídica serán responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios ocasionados, pero no será extendido a todo aquel que haya participado de la actuación como si sucede en el artículo 144 del CCCN. En los casos de abuso de la persona jurídica el derecho previene la herramienta del corrimiento de la investidura societaria con el objeto de imputar una determinada acción, derecho u obligación directamente a los miembros de la sociedad.
Cabe mencionar que, la desestimación de la persona jurídica no necesariamente podría afectar la existencia de la sociedad en sí misma pero sus efectos se extienden a la actuación de los individuos que conforman la persona jurídica que realizaron el acto el cual encuadre fines extrasocietarios los cuales no necesariamente deben ser ilícitos bastando para ello que la sociedad realice cualquier actividad por fuera de su objeto según lo establecido por el artículo 1 de la LSG: “Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas”. Ahora bien, la inoponibilidad de la persona jurídica queda limitada a casos excepcionales en las cuales se configuran los presupuestos del artículo 54 de la LGS y el 144 del CCCN adicionando a lo establecido por el artículo 1724 del CCCN: “Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”.
Es así que a los fines de perseguir el corrimiento del velo societario se requiere de un presupuesto del tipo objetivo que determine que la actuación en consideración se encuentra fuera del objeto de la sociedad o que la misma implicó la violación a la ley, el orden público, la buena fe o derechos de terceros. Podría para el caso; requerirse del dolo para la configuración del hecho como la simulación, el abuso o el fraude o culpa para el caso de que exista negligencia en el accionar de los socios que integran la persona jurídica; una vez probado el hecho; la consecuencia legal es aplicable independientemente de que exista o no intencionalidad.
Asimismo, la Ley N°19550 establece excepciones a la responsabilidad general de la sociedad que prevé la responsabilidad en forma ilimitada y solidaria de los directores, gerentes y administradores frente a la sociedad, los accionistas y todo tercero de buena fe por el mal desempeño de sus cargos como consecuencia de la violación del deber de lealtad y diligencia, siendo que esta responsabilidad no es de carácter objetivo por lo que por el solo hecho de formar parte de un órgano de administración de una empresa. Podremos concluir que la responsabilidad de estos tiene carácter subjetivo y para ello es necesario que algunos de los miembros hayan violado el deber de lealtad o diligencia o alguna norma legal.


4- Procedimiento del pedido de inoponibilidad de la persona jurídica.

Respecto del procedimiento legal a los fines de establecer la inoponibilidad de la personalidad jurídica, los legitimados acticos son todos aquellos perjudicados con la actuación de la sociedad fuera del objeto de la misma; los terceros acreedores de la sociedad son los que establecen la desestimación activa directa por medio de la cual tiene como objetivo imputar al socio la actuación de la sociedad; por otra parte; la desestimación pasiva es aquélla por medio de la cual los propios socios pretenden que los terceros no puedan ampararse en la existencia de la sociedad a los fines de constituir un ejercicio abusivo del derecho. El artículo 54 de la Ley N°19.550 y el 144 del CCCN establecen que la acción de inoponibilidad podrá ser interpuesta por cualquier persona que se vea afectada ante el abuso de la separación de las personas jurídicas pudiendo reclamar la inoponibilidad respecto de la sociedad; extendiéndose la imputación a los socios o controlantes y a cualquier miembro que haya hecho posible la actuación de la sociedad por lo que será responsable solidaria e ilimitadamente. Ahora bien, respecto de la carga de la prueba el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece: “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio”, por lo que todo aquel que este determinado en que se declare la inoponibilidad jurídica de una sociedad deberá demostrar que se presentan los requisitos exigidos por la normativa citada anteriormente acreditando los perjuicios ocasionados lo cual no obsta a que aquel que este en mejor posición de alcanzar la prueba aplicándose de esa forma el principio de la carga probatoria dinámica; “…()…g) provea un fundamento aparente al fallo, sustituyendo con la voluntad de los jueces el orden legal en materia de carga probatoria y responsabilidad de los socios de una firma regular -arts. 101 de la ley n° 19.550 y 150 de la ley n° 24.522[a]”. A los efectos de la sentencia de inoponibilidad de la persona jurídica es suficiente con que la actuación de la sociedad o sus integrantes fuese extralimitada respecto de su fin societario.

5- Jurisprudencia.

La doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica fue aplicada por todos los Tribunales a los fines de que la sociedades no cometan actos fraudulentos contemplando la aplicación de la misma toda vez que se encubra la consecución de fines extrasocietarios a los fines de frustrar derechos de terceros de buena fe.
En el fallo “M. S. P. c/ Sucesores de M. H. y otros s/ petición de herencia” se estableció que la declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica ya que en los presentes autos se estableció que una sociedad de responsabilidad limitada fue creada con el objeto de perjudicar los derechos hereditarios de una persona los cuales dejaron de ejercerse sobre la participación de su padre en una sociedad de hecho que sólo se dedicaba a alquilar maquinarias para la elaboración de helados a un único cliente. A tales fines, se comprobó que la sociedad fue utilizada para la consecución de finalidades distintas de aquellas para las que fue creada: “Expuso que no constituye un requisito de la declaración de inoponibilidad, que la sociedad se hubiera constituido con un fin ilícito, ni con el propósito de privar a la actora de su cuota de legítima, sino que al efecto, es suficiente que se produzca una afectación de los derechos hereditarios de la misma”, provocando perjuicios a terceros a través de la penetración imputando esa actuación irregular directamente a los socios que se escudaron en la sociedad debiendo responder solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados por lo que se condenó al demandado a rendirle cuentas a la actora por las locaciones del inmueble en el que estaba instalada la heladería y de las maquinarias allí existentes, a partir de que se incrementará la porción ideal que le corresponde a la actora sobre tales bienes. Por su parte; el fallo “Carballo, Atilano c/Kammar S.A. y otros” deja sin efecto la sentencia que había condenado a un directivo por aplicación del art. 59 de la Ley N°19.550 ya que la misma refiere al estándar jurídico del buen hombre de negocios y que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el cual se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y ésta conforma un régimen especial. Por su parte, la CSJN en el caso “Palomeque c/Benemeth S.A.” revoca un fallo de Cámara de Apelaciones del Trabajo que había condenado a directores y socios de la sociedad demandada porque no registraba parte del salario que se abonaba a los empleados en virtud del artículo 54 de la Ley N°19.550 y su fundamento radica en la personalidad diferenciada de socios y sociedad como el eje sobre el cual se asienta la normativa societaria y que la causal de responsabilidad que se pretende aplicar es excepcional, por lo que no puede habilitarse tal hipótesis de excepción; "La personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios y administradores constituye el eje sobre el cual se asienta la normativa sobre sociedades anónimas, y que ésta configura un régimen especial, porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía". Limitó, en ese contexto, la eficacia de la norma en cuestión a los supuestos en los que se trate de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que prevaleciéndose de dicha personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales, esto es, como resulta del voto de los Dres Moliné O´Connor y López en la causa "Cingiale, María v. Polledo Agropecuaria S.A”. Asimismo, no se ha probado que la demandada sea una sociedad ficticia o fraudulenta constituida con abuso de derecho y con el propósito de violar la ley; “En el caso, estimo que la sentencia no cumple dichos recaudos, en tanto que no ha quedado acreditado que estemos en presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley (v. fs. 45), que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales, extremo al que se añade que tampoco se advierte en rigor, no lo ha postulado así el decisorio de la Sala que estén reunidos los elementos necesarios para considerar que entre los codemandados a título personal y el actor existía un contrato de trabajo”, la CSJN establece que no se ha probado que la demandada sea una sociedad ficticia o fraudulenta constituida con abuso de derecho y con el propósito de violar la ley.
Adicionalmente, la jurisprudencia en materia comercial y a través de sentencias como el fallo “Swift-Deltec” en la cual se negó la homologación del acuerdo preventivo aprobado por la junta de acreedores de Cía. Swift de La Plata S.A. ya que se consideró que esta sociedad integraba el “Grupo Deltec” siendo un solo grupo económico. Por lo tanto, se extendió la responsabilidad a Deltec International Limited y a Deltec Argentina SAFM por la quiebra decretada a la Cía. Swift de La Plata S.A., confundiéndose los patrimonios de las sociedades lo que permitió que la ejecución colectiva se efectivizara sobre todos los bienes del grupo estableciendo así que el régimen de la persona jurídica no puede utilizarse en contra de los intereses superiores de la sociedad ni de los derechos de terceros.
A mayor abundamiento, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado en el fallo “Aybar, Ruben Ernesto y Otro c/ Pizzeria Viturro S.R.L. y Otros s/ Despido” en la cual una sociedad se creó con un fin lícito como es el de explotar una pizzería y que funcionó irregularmente al no hacer aportes jubilatorios a sus dependientes y los despidió sin pagarles indemnizaciones siendo que los únicos bienes de titularidad de la sociedad eran instalaciones las cuales eran propiedad de otra sociedad. Al ser demandados los integrantes de la sociedad alegaron haber sido socios y que no tenían conocimiento sobre la sociedad; los demandados lucraron con el trabajo de los empleados y se beneficiaron con la venta de las instalaciones de la sociedad de manera que deben responder por las obligaciones de ésta. Se establece como criterio interpretativo de la teoría de la inoponibilidad jurídica que imputa directamente a los socios las obligaciones derivadas del grave incumplimiento del contrato de trabajo por parte del empleador. En materia laboral el artículo 31 de La Ley de Contrato de Trabajo establece que “Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad. Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria” siendo que la aplicación de la teoría de la penetración de la personalidad societaria comenzará a operar cuando se acredite la existencia de fraude o conducción temeraria por lo que toda vez que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia tengan el mismo control o administración que las otras o constituyan un grupo industrial, comercial serán solidariamente responsables. Continuando con la aplicación de este instituto en materia laboral; en el fallo “Grassino, José L. y Otros c/ Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires S.A. y Otros”; “Por lo demás, el hecho de haber desistido a fs. 166/vta. de la supuesta empleadora de los demandantes, según se invocaba en origen y no haber traído a juicio a Platestiba S. A., sociedad que ha efectuado aportes por la mayoría de los reclamantes a la obra social Portuarios Argentinos, al igual que "Intefema", según conclusión firme del fallo de grado, sella la suerte del recurso, pues el hecho de no haberse demandado al responsable principal y directo de las deudas salariales cuyo pago se persigue en la especie, no puede condenarse solidariamente a los accionados, cuya obligación es subsidiaria. Si bien es cierto que los trabajadores podían requerir el pronto pago de los créditos laborales conforme lo normado por el art. 16 de la ley 24.522, no puede válidamente pretender en las presentes actuaciones, la condena de las restantes codemandadas, puesto que habiéndose invocado un conjunto económico, en la que "Terminal Portuaria Intefema" era supuestamente la empleadora de los actores, media un litis consorcio necesario entre las empresas subordinadas o relacionadas entre sí”. En el presente y respecto a la existencia de un conjunto económico estos son los agrupamientos de sociedades que presentan distintas modalidades cuando varias sociedades se encuentran sujetas a una dirección común.


6- Conclusión

La inclusión del corrimiento del velo societario de la personalidad jurídica se establece como un mecanismo de protección para todos aquellos que se relacionen con la sociedad y sean perjudicados por el accionar de la misma siempre que sus actividades se hayan realizado fuera de lo previsto en su objeto social. Estas sociedades pueden hacer uso de mecanismos legales a los fines de separar bienes personales con el objeto de aislar bienes y dejarlos fuera del alcance de los acreedores por lo que podría considerarse, bajo ciertas circunstancias, que la sociedad hago uno malicioso de la separación patrimonial de los bienes de la sociedad respecto de lo de sus integrantes. Los miembros del órgano de administración deben rendir cuentas de sus actos a los fines de evitar el incumplimiento de normas y en caso de que no lo hagan deberán responder personalmente siendo que ante el incumplimiento deberán responder ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas, y los terceros; estos serán pasibles de sanción cuando se prueba que el daño ha sido producido por una conducta antijurídica toda vez que exista un nexo causal con sus funciones. La teoría de la desestimación de la personalidad jurídica es de aplicación restrictiva y no deberá aplicarse de forma automática a los fines de sancionar conductas. Es importante considerar que el corrimiento del velo societario no es una herramienta que requiere que los magistrados frente al caso en cuestión tengan que analizar adecuadamente si hacen lugar a una sanción tan importante como la inoponibilidad de la persona jurídica a los fines de imputarle las actuaciones a quienes se encuentran detrás. Mucha jurisprudencia establece que el corrimiento del velo societario tiene carácter exepcional ya que prevalece el principio general del artículo primero de la Ley N°19.550 y las posturas denegatorias del corrimiento del velo causaron un daño profundo. Toda vez que la utilización de la sociedad se desvía de su objeto social con el fin de realizar actos abusivos a costa del mismo, es lícito levantar el velo de la sociedad para impedir que los abusos de privilegios.


7- Citas Legales

(1) Código Civil y Comercial de la Nación.
(2) Ley N° 19.550
(3) LORENZETTI, Ricardo L.: "Presentación del proyecto", en Código Civil y Comercial de la Nación": Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe.
(4) Dictamen del Procurador General de la Nación: “Recurso de Hecho. Ravecca, José Hilario c/ Romaical S.R.L. y otros.
(5) Expte. n°: JU-1615-2013 M., S. P. C/ Sucesores de M., H. y Otros s/ Petición de Herencia.
(6) Carballo, Atilano c/ Kanmar S.A. (en liquidación) y otros. s/ indeminizacion. Sentencia del 31 de Octubre de 2002. Nro. Interno: C972, 35 4 20030401. Corte Suprema de Justicia de La Nación.
(7) Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro s/ Recurso de hecho. Sentencia CSJN 3 de Abril de 2003. Nro. Interno: P. 1013. XXXVI.
(8) Aybar, Ruben Ernesto y Otro c/ Pizzeria Viturro S.R.L. y Otros s/ Despido. Sentencia 9 de Mayo de 1973. Nro. Interno: 0000039266. ED 3292 1973000001. Camara Nacional Apelaciones del Trabajo.
(9) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I Grassino, José L. y otros c. Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires S. A. y otros 26/02/1999






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