Doctrina

Acciones de filiación. Impugnación de la filiación matrimonial y extramatrimonial: ¿Quiénes se encuentran legitimados para ejercer la acción y cuál es su plazo de caducidad?



Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Civil. Derecho de Familia. Acciones de filiación. Impugnación de la filiación matrimonial y extramatrimonial: ¿Quiénes se encuentran legitimados para ejercer la acción y cuál es su plazo de caducidad?. Por María Antonella Acri. Abogada, Facultad de Derecho (UBA). SUMARIO: 1. Introducción; 2. Impugnación de la filiación matrimonial y extramatrimonial. Legitimación activa; 3. Plazo de caducidad para ejercer la acción; 4. Conclusión final; 5. Citas Legales. Código FO06224.

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1. Introducción

Las acciones de filiación se encuentran reguladas en el Título V del Libro Segundo del Código Civil y Comercial, sancionado mediante la ley 26.994. (1)

Conforme nuestra legislación, la filiación puede tener lugar por tres fuentes: por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida o por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial. La filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como la adoptiva plena, tienen los mismos efectos conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial.

Como podemos observar, los arts. 558 y 559 del Código Civil y Comercial incorporan expresamente las técnicas de reproducción humana asistida como una tercera fuente de filiación, siendo ésta una de las grandes innovaciones en materia de Derecho de Familia, adecuándose así el sistema para el reclamo ante la Justicia del emplazamiento o desplazamiento del vínculo establecido.

En lo que respecta a la filiación matrimonial es la que concierne a los hijos de personas entre sí, dentro del matrimonio, mientras que la extramatrimonial es aquella que se da cuando los progenitores no se encuentran unidos por el matrimonio.

Conforme la normativa vigente, ninguna persona puede tener más de un vínculo filiatorio, cualquiera sea la naturaleza, estableciéndose como regla la filiación binaria o biparental, descartando la posibilidad de que un niño tenga más de dos progenitores, sean de igual o distinto sexo.

Ahora bien, ¿qué sucede cuándo se pretende reconocer un hijo cuya filiación ha sido atribuida a otra persona? En este caso, esa persona deberá ejercer la correspondiente acción de impugnación de la filiación establecida.

En el presente trabajo analizaremos la acción de impugnación de la filiación (desplazamiento filial) y el plazo previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación para su reclamo judicial.

2. Impugnación de filiación matrimonial y extramatrimonial. Legitimación activa.

Las acciones de filiación tienen por objeto reclamar el reconocimiento de vínculo filial (acción de reclamación) buscando la determinación de la filiación a favor de un progenitor, o impugnar aquél que se le ha atribuido (acción de impugnación), cuyo fin es excluir la paternidad o maternidad establecida.
“Las acciones de estado de familia son las que se dirigen a obtener pronunciamiento judicial sobre tal estado correspondiente a una persona” (Belluscio, 2004, pág. 59). (2)
La impugnación de la filiación es una acción que se le reconoce al hijo, a el o la cónyuge que ha reconocido erróneamente a un niño como propio o a un tercero que sabe que es el progenitor biológico del niño reconocido legalmente por otro sujeto. Se pretende desvirtuar la filiación presunta.
Dentro de las acciones de impugnación de filiación podemos encontrar: acción de impugnación de la filiación presumida por ley, acción de impugnación de la maternidad, negación de la filiación presumida por ley, acción de impugnación preventiva de la filiación presumida por ley, y la acción de impugnación del reconocimiento.
La acción de impugnación de la filiación presumida por la ley es aquella que tiene por finalidad desplazar el emplazamiento de hijo, demostrando que el o la cónyuge de quien da a luz, no resulta ser el progenitor biológico del hijo en cuestión.
Así, el artículo 589 del Código Civil y Comercial regula la acción de impugnación de la presunción filiatoria que, como mencionamos anteriormente, tiene por objeto obtener el desplazamiento del vínculo filial de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad, de la separación de hecho, de la muerte alegando "no poder ser el progenitor, o que la filiación presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida de conformidad con las pruebas que la contradicen o en el interés del niño."
“A qué se refiere el CCyCN, de manera precisa, con el ‘interés del niño’? Justamente, como se ha resuelto en algunos precedentes, a la identidad dinámica entre el niño o adolescente y su progenitor legal o jurídico es tan elocuente que extinguir ese vínculo jurídico sería perjudicial o conculcaría el interés superior” (Fallo A.L.N. c/ N.M.V. s/ acciones de impugnación de filiación. Juzgado de Familia N° 1 de San Isidro- 18/07/2019) (3)
De esta manera, la acción de impugnación de la filiación matrimonial tiene como legitimado activo: al hijo- en todo momento- el o la cónyuge de quien da a luz, la madre, cualquier tercero que invoque interés legítimo.
En caso de fallecimiento del legitimado activo, sus herederos pueden impugnar la filiación si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido por ley y la acción les caduca una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del legitimado.
Dicho artículo mantiene una legitimación activa amplia para iniciar e intervenir en el proceso, enumerándose al hijo, la madre, el o la cónyuge y todo tercero que invoque un interés legítimo entendiéndose por ello a aquel de contenido patrimonial, como ser un eventual derecho hereditario, o simplemente moral. (4)
Ahora bien, en cuanto a ese interés legítimo, se ha dicho que “no es un interés al infinito. Lo contrario implicaría dejar en manos del más minúsculo dueño de una liberalidad, un acto de tamaña trascendencia como es la filiación”. (López del Carril, Julio J., La filiación y la ley 23.264, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987. Pág. 405). (5)
Respecto a la filiación extramatrimonial, el artículo 593 del Código Civil y Comercial, dispone: "El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo".
Podemos observar que dentro de las acciones de impugnación de la filiación presumida por la ley solo se hace referencia a la matrimonial reservándose la impugnación del reconocimiento establecido en el artículo 593 del Código Civil y Comercial para el desplazamiento del vínculo filial extramatrimonial.
En el caso de convivencia, según el artículo 585 del Código Civil y Comercial, la convivencia de la madre durante la concepción hace presumir el vínculo filial a favor de su conviviente, excepto oposición fundada.
Si la unión convivencial se encuentra registrada en los términos del artículo 511 del Código Civil y Comercial, hace nacer la presunción de filiación de pleno derecho, tal como sucede con la presunción derivada del matrimonio del artículo 566, constituyendo dicha inscripción prueba suficiente de su existencia, sin perjuicio de poder recurrir a otros medios de prueba. En este supuesto, deberá canalizarse a través del ejercicio de una acción de impugnación de la filiación.
Si la unión no fue registrada, para obtener el emplazamiento filial, será necesario impulsar la acción de reclamación de filiación, debiéndose probar la convivencia con la parte demandada, pudiendo recurrir a cualquier medio probatorio.
Respecto a la maternidad, la misma quedará establecida, aun sin reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción deberá realizarse a petición de quien presente un certificado del médico u obstétrica que haya atendido el parto de la mujer que se atribuye la maternidad del hijo. La norma se aplica tanto a la maternidad matrimonial como extramatrimonial.
Así, el artículo 588 del Código Civil y Comercial regula la acción de impugnación de la maternidad, la cual tiene por objeto desplazar el vínculo materno-filial cuando la mujer no es la madre del hijo que pasa por suyo, debiendo demostrar la inexistencia de nexo biológico entre madre e hijo, siendo fundamental la prueba genética.
Se encuentran legitimados para interponer dicha acción: el hijo, la madre, el o la cónyuge y todo tercero que invoque un interés legítimo.
El párrafo final del artículo excluye la posibilidad de ejercer la acción de impugnación de la maternidad en los supuestos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida si ha mediado consentimiento previo, informado y libre.
Por otra parte, en el artículo 591 del Código Civil y Comercial encontramos la acción de negación de filiación presumida por ley, confiriendo a el o la cónyuge de quien da a luz un hijo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, la facultad de negar judicialmente el vínculo filial.
Se desestimará la pretensión si se prueba que el o la cónyuge tenia conocimiento del embarazo de la mujer al tiempo de la celebración del matrimonio o hubo posesión de estado de hijo, quedando la posibilidad de interponer la acción de impugnación de filiación.
Asimismo, el artículo 592 del Código Civil y Comercial dispone que aun antes del nacimiento del hijo, el o la cónyuge pueden impugnar preventivamente la filiación de la persona por nacer ejerciendo así la acción de impugnación preventiva de la filiación presumida por ley. El objeto de la acción es hacer cesar dicha presunción evitando que el niño sea inscripto como hijo de quien la ley presume.
Dicha acción puede ser ejercida por la madre y por cualquier tercero que invoque interés legítimo, excluyéndose la posibilidad de ejercerla en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre.

3. Plazo de caducidad para ejercer la acción.

En cuanto al plazo para iniciar la acción, el artículo 590 del Código Civil y Comercial regula distintos supuestos. De esta manera, el hijo/a puede impugnar su filiación en cualquier tiempo, para este no caduca.
En cambio, los demás legitimados para iniciar el juicio de impugnación de la filiación - estos son: la madre, su cónyuge y los terceros interesados-, tienen un plazo de caducidad: un año contado desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume.
El o la cónyuge puede impugnar el vínculo filial de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación, aduciendo que no puede ser el progenitor o que la filiación presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida en base a pruebas que la contradicen. Para demostrarlo podrá utilizar todo medio de prueba, pero no siendo suficiente la sola declaración de quien dio a luz.
Respecto a la acción de impugnación de reconocimiento, el hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo.


4. Conclusión final.

Como hemos visto, el Código Civil y Comercial ha introducido innovaciones en materia de Derecho de Familia al incorporar las técnicas de reproducción humana asistida como una tercera fuente de filiación, atento a la evolución producida en nuestra sociedad que impulsaron la realización de dichas modificaciones.
Ello implica un cambio, generando así una adecuación del sistema para el reclamo ante la Justicia del emplazamiento o desplazamiento del vínculo establecido.

En lo atinente a la legitimación activa para la acción de impugnación de la filiación del o la cónyuge de quien da a luz, la misma podrá ser ejercida por éste, por el hijo, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo. El hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo, mientras que los demás legitimados tendrán un plazo de un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume.

En cuanto a la filiación extramatrimonial, la impugnación podrá ser ejercida por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo. Al igual que en el caso anterior, el hijo no tiene plazo de caducidad para interponerla, mientras que el resto de los legitimados deberán hacerlo dentro del plazo de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo.

El derecho a reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita.

Queda claro, entonces, que este derecho no prescribe ni existe posibilidad de renunciarlo, pero sí caduca la acción para el o la cónyuge, la madre, y cualquier tercero que invoque interés legítimo.

5. Citas legales.

(1) Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26.994;

(2) BELLUSCIO, Augusto: “Manual de Derecho de Familia”. Tomo I. (7ma. Edición actualizada y ampliada, 1° reimpresión) pág. 59. Ciudad de Buenos Aires. Editorial Astrea. 2004;

(3) FALLO A.L.N. c/ N.M.V. s/ acciones de impugnación de filiación. Juzgado de Familia N° 1 de San Isidro- 18/07/2019)

(4) C.Nac.Civ. sala D, 15/7/1997, LL 1998-C-747.

(5) LÓPEZ DEL CARRIL, Julio J. “La filiación y la ley 23.264”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987. Pág. 405.





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