Fallo Completo.
Vilar, Jonathan Marcelo Miguel contra Sesa Internacional S.A. y otros. Accidente de trabajo-acción especial.
Ref. Fallo Completo. CSJN. Derecho Laboral. Accidente. Autos: Vilar, Jonathan Marcelo Miguel contra Sesa Internacional S.A. y otros. Accidente de trabajo-acción especial. Causa L. 124.025. Cuestión: Cuestionamiento de la suma de indemnización por accidente laboral por baja, respecto al porcentaje de incapacidad, independientemente de las fórmulas aplicadas. Fecha: 9-AGO-2022.
A C U E R D O La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 124.025, "Vilar, Jonathan Marcelo Miguel contra Sesa Internacional S.A. y otros. Accidente de trabajo-acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Torres, Kogan, Genoud. A N T E C E D E N T E S El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Morón hizo lugar parcialmente a la acción deducida e impuso las costas del modo que especificó (v. fs. 675/689). Se interpuso por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 12-II-2019). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. En lo que interesa, el tribunal de grado hizo lugar a la demanda promovida por el señor Jonathan Marcelo Miguel Vilar y condenó solidariamente a Sesa Internacional S.A., Lady Stork S.A. y Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., a pagar las sumas que específicamente determinó en concepto de reparación integral por las secuelas incapacitantes derivadas del accidente de trabajo que sufrió el día 29 de enero de 2015 (v. fs. 675/689). Consideró demostrado que en la fecha señalada, siendo aproximadamente las 14 hs., la matriz de una máquina inyectora que intentaba destapar prensó la mano derecha del trabajador; también, que como consecuencia del evento, el demandante sufrió la "amputación a nivel tercio inferior de antebrazo" y que presenta -en relación concausal- daño psicológico (reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado III); todo lo cual lo incapacita en un 72% del índice total obrera (v. fs. 676/678 y 683 vta./684 vta.).
Al analizar la responsabilidad endilgada a cada una de las accionadas, con sustento fundamental en la inobservancia del deber de seguridad y prevención, arribó a la conclusión que indica que el empleador Sesa Internacional S.A., el usuario del servicio Lady Stork S.A. y Galeno ART S.A. resultaban responsables solidarios en los términos de los arts. 4 de la ley 24.557; 902, 1.072, 1.074, 1.109 y 1.113 del Código Civil (v. fs. 684 vta./685 vta.). Luego, al cuantificar la indemnización que integraría la condena, tuvo en consideración el salario base mensual determinado en el veredicto ($6.233,52), el porcentaje de incapacidad física y psicológica (72% del índice de la total obrera), la edad del trabajador al momento del evento (veintitrés años y doce días) y una tasa de interés del 6% anual (v. fs. 686). Con tales datos, utilizó la fórmula matemática "C=A (1-Un) 1/i", y explicó que Un=1 (1+in) es el retiro anual y corresponde al porcentaje de incapacidad sobre el salario anual que debía percibir según salario al tiempo del accidente; N=número de años que le faltaban al actor al tiempo del accidente para jubilarse (su vida laboral útil restante); siendo i=6% tasa de interés anual (v. últ. fs. cit.). Ello arrojó la suma indemnizatoria de $888,287,36.
Asimismo, adicionó otros montos para resarcir el daño estético, el daño moral, el tratamiento psicológico y el equipamiento protésico (v. fs. 686 y vta.).
Seguidamente, sostuvo que como el resarcimiento se había otorgado en el marco de la ley civil, quedaba comprendido o subsumido dentro de este el lucro cesante, el daño emergente y la pérdida de chance, por lo que correspondía rechazar tales rubros por falta de acción (v. fs. 687).
Por último, computó los intereses moratorios a aplicar sobre el capital determinado.
II. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 3, 1.068, 1.069 y 1.086 del Código Civil (ley 340); 165 del Código Procesal Civil y Comercial; 44, 47 y 55 de la ley 11.653; y de la doctrina legal que cita.
Agraviándose del importe indemnizatorio determinado en la sentencia, refiere que se incurrió en un error conceptual al subsumir en una única suma a todos los daños materiales (lucro cesante), desestimando así la indemnización por pérdida de chance reclamada como rubro independiente. Alega que en el lucro cesante se pierden ganancias materiales, mientras que en la chance el objeto del detrimento radica en la oportunidad de obtener beneficios. En ambos casos -continúa- hay un juicio de probabilidad, que en el primero versa sobre las ventajas expectables y en el segundo, sobre la oportunidad de alcanzarlas. Explica que puede no existir el lucro cesante, y en cambio, sí la pérdida de chance si el damnificado se ve privado de la posibilidad de lograr una ventaja patrimonial en el futuro, tal como ocurre con el actor, que cursaba la carrera de enfermería cuando ocurrió el accidente que le impidió concluir sus estudios.
Con sustento, además, en doctrina legal de esta Suprema Corte, indica que la decisión vulnera los arts. 1.069 y 1.086 del Código Civil (ley 340), ya que el infortunio de trabajo no solamente frustró sus chances productivas, sino también las espirituales, intelectuales y deportivas. Alega que el fallo de grado también incurre en absurdo y transgrede las normas que rigen la reparación integral al fijar un importe en concepto de indemnización por daños y perjuicios mediante un razonamiento que no se compadece con los principios elementales de una reparación plena.
Aduce que, si bien en el pronunciamiento se afirmó que al actor le correspondía una reparación civil, luego se desestimaron varios de los rubros que la componen, como son: la ya referida pérdida de chance, el daño a la vida de relación o al proyecto de vida.
Agrega que el sentenciante valoró absurdamente la prueba, ya que luego de juzgar que las demandadas debían responder solidariamente, redujo el resarcimiento a una suma carente de significación económica en comparación con la magnitud del daño, prescindiendo de las pericias médica y psicológica que determinaron que el señor Vilar es portador de una minusvalía total y permanente del 72%.
Postula que el importe establecido en la sentencia en concepto de daños y perjuicios es inclusive inferior al que surge de aplicar al caso las disposiciones vigentes del régimen especial de reparación de infortunios laborales.
Sostiene que para arribar al resultado numérico que se cuestiona, el a quo utilizó una fórmula de matemática financiera conocida como "Vuotto", que solo contempla el menoscabo patrimonial o de ingresos producidos por la incapacidad laborativa, ignorando los daños ocasionados a otros aspectos de la víctima, la cual ha sido ampliamente superada por los nuevos criterios que han sido establecidos para estimar los perjuicios padecidos a consecuencia del trabajo.
Expone que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha censurado la aplicación de fórmulas aritméticas como mecanismo exclusivo para calcular los daños y perjuicios en el marco de una acción civil. Cita en sustento de su discurso algunos pasajes de lo afirmado por el Alto Tribunal en la causa "Arostegui" (sent. de 8-IV-2008).
III. El recurso prospera.
III.1.a. Como se ha señalado en otras oportunidades, aun cuando la utilización de fórmulas matemáticas no resulta de suyo indispensable a los fines de determinar la reparación integral en el marco del derecho común, desde que los jueces no están constreñidos a recurrir a ellas (arg. art. 1.083, Cód. Civ. -ley 340-; causas L. 60.153, "Consigli", sent. de 15-IV-1997; L. 76.494, "Viera", sent. de 18-VI-2003 y L. 92.217, "Melender", sent. de 27-II-2008), ello no implica vedar su empleo ni desconocer su eventual utilidad para facilitar y objetivar la compleja labor jurisdiccional de cuantificar los resarcimientos por daños y perjuicios (causa L. 119.963, "Lugones", sent. de 6-II-2019).
Sin embargo, la adopción de esas fórmulas no debe llevar a los magistrados a desentenderse de la exhaustiva ponderación de las especiales circunstancias verificadas en cada pleito particular -lo dicho, para poder de ese modo arribar a un importe que, a tenor de la situación en concreto de la víctima, se estime más justo a los fines de reparar integralmente el daño injustamente sufrido-, recomponiendo su situación en la mayor medida de lo posible al estado anterior a la comisión del acto ilícito.
Es así que en la labor de cuantificar la indemnización por daños y perjuicios no debe aplicarse en todos los casos de modo invariable e indiscriminado un mecanismo u operación aritmética, sino que es menester confrontar, además, las circunstancias particulares de la víctima (causa C. 108.764, "De Michelli de Caporicci", sent. de 12-IX-2012).
En el caso, al estimar el resarcimiento del daño material, el a quo se limitó a emplear, sin explicitar mayores fundamentos, una fórmula matemática como única y exclusiva variable, soslayando valorar ciertas circunstancias que -al menos desde la postura del accionante- rodearían al trabajador, y omitiendo ponderar adecuadamente algunas facetas del daño, alejándose, de este modo, del principio de la reparación integral consagrado en los arts. 1.069 y 1.083 del Código Civil, legislación que juzgó aplicable.
El razonamiento plasmado en el fallo no se hace cargo de abordar, por ejemplo, la cuestión incorporada en el escrito de demanda atinente a la alteración que las secuelas del infortunio pudieron haber generado en el trabajador ya en otras esferas ajenas a la laboral, como en su "vida de relación y proyecto de vida" (v. fs. 78 vta./85 vta.); o a la privación que puede haber provocado en orden a la posibilidad futura de culminar con sus estudios y desarrollar una profesión en la carrera de enfermería (v. dem., fs. 85 vta./86 vta.). No debe olvidarse, que en el sub examine, el accionante se accidentó cuando contaba recién con veintitrés años de edad, y que a raíz del accidente sufrido padece un importante grado de incapacidad, aquella minusvalía total y permanente del 72% del índice de la total obrera.
Dable es destacar que esta Corte ha declarado que reclamada la indemnización por accidente de trabajo en el marco de la ley civil, la indemnización del daño causado por el hecho ilícito debe respetar el principio de la reparación plena e integral, que comprende el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios extrapatrimoniales, debiendo ponderarse -para llegar a un resultado justo-, además de la disminución de capacidad de ganancia del damnificado, la posibilidad de su inserción futura dentro del mercado laboral y las circunstancias especiales del caso y de la víctima (causas L. 59.962, "Palmeyro", sent. de 11-III-1997; L. 63.906, "López", sent. de 7-VII-1998 y L. 71.535, "Arroyo", sent. de 4-IV-2001).
Asimismo, ha resuelto que corresponde revocar la cuantificación efectuada por el tribunal de trabajo cuando el método utilizado a través de la fórmula de matemática financiera para reparar el daño no respeta el principio de la reparación integral, al punto que la indemnización otorgada satisface solo en forma aparente la exigencia de resarcir en su integridad el perjuicio ocasionado a la salud del accionante (causa L. 43.458, "Farulla", sent. de 15-V-1990, publicada en "Acuerdos y Sentencias", Tomo 1.990-II, pág. 119). En esa línea, juzgó que debe revocarse la estimación del resarcimiento por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo reclamado al amparo de las normas del derecho común, cuando la metodología implementada por el tribunal de trabajo desoye en bloque las circunstancias del caso y de la víctima, revelándose "como generadora de un resultado manifiestamente absurdo" (causa L. 67.187, "Franco", sent. de 28-IX-1999).
Luego, también ha declarado este Tribunal que las normas del derecho común que regulan la responsabilidad civil indemnizan (a diferencia de las leyes especiales de riesgos del trabajo) no solo la incapacidad resultante, sino también, de manera integral, todos los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) causalmente vinculados al acto ilícito, incluyendo aquellos no invalidantes para el trabajo (arts. 1.067, 1.069, 1.077, 1.078, 1.083, 1.109 y 1.113, Cód. Civ. -ley 340-; causas L. 107.424, "Cremaschi", sent. de 30-V-2012; L. 108.686, "González", sent. de 24-X-2012 y L. 116.622, "B., V.", sent. de 15-IV-2015).
III.1.b. Por su parte, los lineamientos hasta aquí trazados encuentran expresa recepción en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la que, por cierto, se apoya el discurso que despliega el impugnante. Al resolver el precedente A.436.XL, Recurso de hecho, "Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L." (sent. de 8-IV-2008), el Alto Tribunal revocó una sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en la cual esta, tras fijar el importe del daño material sufrido por el trabajador, juzgó que no se presentaban los presupuestos que habilitaban la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 apartado 1 de la ley 24.557 y desestimó la acción de daños y perjuicios al verificar que el importe de las prestaciones dinerarias contempladas en la Ley de Riesgos del Trabajo arrojaban un importe superior a las sumas que corresponderían por el derecho común.
En el citado caso, la Corte federal descartó que la utilización del mecanismo de cálculo aplicado por la Cámara pudiese agotar por sí solo la determinación y cuantificación de una reparación integral en los términos del Código Civil. Entre otras afirmaciones, señaló que, con arreglo a su doctrina constitucional, "el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales", ya que no se trata, en el régimen de la reparación integral del derecho común, de "medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo" (conf. causa cit., cons. 5° del voto mayoritario).
Destacó asimismo -reiterando el criterio establecido en otros precedentes- que la incapacidad del trabajador suele producir a este, un serio perjuicio en la vida de relación, por lo que "debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad psicofísica en sí misma tiene un valor indemnizable"; también que "en el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida de 'chance' cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera" (conf. cons. cit.).
III.1.c. Y en relación con este último aspecto, motivo de sendas reflexiones por parte del impugnante, ocupa enfatizar en que el tribunal de grado ha desconocido la propia esencia de dicho rubro resarcitorio, destinado a reparar, precisamente, la oportunidad o probabilidad (y no ya la certeza) de un beneficio económico o ganancia futura que se ha visto frustrada por el accionar antijurídico que generó el daño.
Enseña la doctrina legal que con la expresión "pérdida de chance" se indican todos los casos en los cuales el sujeto afectado podía realizar un provecho, obtener una ganancia o beneficio, o evitar una pérdida, lo que fue impedido por el hecho antijurídico de un tercero, generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría o no producido, pero que, evidentemente, ha cercenado una expectativa, es decir, la probabilidad de una ventaja (causas C. 101.593, "Díaz", sent. de 14-IV-2010 y Ac. 91.262, "Delmoro", sent. de 23-V-2007). Como se resolvió en este último fallo, en lo que respecta a la existencia de un daño cierto como requisito para ser resarcible, se ha ampliado el punto de referencia al abarcar también la certeza de la oportunidad de un beneficio, malograda por un hecho lesivo, supuesto en el cual se habla de pérdida de la "chance", ubicándose el concepto en una zona intermedia entre los daños reales y los daños imaginarios (causa C. 101.593, cit.).
Más específicamente, en lo que respecta al resarcimiento de los daños derivados de infortunios de trabajo, ha resuelto este Superior Tribunal que resulta indemnizable a título de chance la pérdida de la oportunidad de progresar y, consiguientemente, de obtener beneficios económicos dentro de la especialidad para la cual el actor se encontraba apto (causa L. 43.649, "Reinoso", sent. de 6-III-1990), debiendo tenerse presente que lo que se indemniza es la "chance" misma y no la ganancia o la pérdida que era el objeto de aquella (causa L. 44.497, "Alba Villarroel", sent. de 21-VIII-1990). Luego, en el caso de la pérdida de "chance", lo reparable es el beneficio esperado como probabilidad perdida, ya que no se trata de la pérdida de futuros ingresos, sino del cercenamiento de la razonable probabilidad de contar con ellos en el futuro (causas L. 67.443, "D., C", sent. de 30-VIII-2000 y mi voto en L. 81.957, "S., B.", sent. de 27-XII-2006).
Sentado lo anterior, dable es memorar que, en la labor de delimitar el daño a resarcir, dogmáticamente juzgó el tribunal de grado que, al otorgarse la indemnización en el marco de la ley civil, quedaba comprendido o subsumido dentro de esta el lucro cesante, el daño emergente y la pérdida de chance, con lo cual -llamativamente- rechazó estos rubros por "falta de acción". Ello muestra, una vez más, la configuración del absurdo denunciado, en una conclusión que colisiona abiertamente con los lineamientos hasta aquí desplegados.
III. 2. A tenor de las consideraciones que anteceden, debe revocarse la sentencia atacada, en tanto incurriendo en absurdo, determinó y cuantificó erróneamente la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos por el actor, yerro que a su vez lo condujo a una solución contraria a la doctrina legal de este Tribunal.
Y es que, en fin, comete absurdo el tribunal de trabajo que fija irrazonablemente el importe de la indemnización por daños y perjuicios demandada por el trabajador conforme a las normas del derecho civil, al proporcionar una motivación solo aparente de la decisión que no se compadece con los hechos acreditados en la causa (causa L. 37.402, "Viccini", sent. de 23-VI-1987).
IV. En virtud de lo expuesto, cabe hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, revocar la sentencia atacada en cuanto determinó de modo absurdo el monto de la indemnización por daños y perjuicios y, en consecuencia, remitir la causa al tribunal de origen para que -con nueva integración- cuantifique el importe de la reparación integral que corresponda.
Con costas a la vencida (art. 289, CPCC). Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada en cuanto a la determinación del importe de la indemnización de daños y perjuicios. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de grado para que, nuevamente integrado, dicte el pronunciamiento que corresponda.
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/07/2022 15:49:59 - KOGAN Hilda - JUEZA Funcionario Firmante: 14/07/2022 20:17:21 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ Funcionario Firmante: 15/07/2022 09:17:25 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ Funcionario Firmante: 09/08/2022 13:35:40 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ Funcionario Firmante: 09/08/2022 13:52:45 - DI TOMMASO Analia Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 09/08/2022 14:18:55 hs. bajo el número RS-39-2022 por DI TOMMASO ANALIA.
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