Fallo Completo.

GARCíA, OSCAR ALBERTO CONTRA CERRO NEGRO S.A. DESPIDO



Ref:: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. CAUSA L125.071 ("GARCÍA"). MODO DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. ABSURDO EN LA CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL DE TRABAJO. REVOCACIÓN DEL FALLO. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN LA CAUSA L. 125.071, 'GARCÍA, OSCAR ALBERTO CONTRA CERRO NEGRO S.A. DESPIDO', RESOLVIÓ HACER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY TRAÍDO Y REVOCAR LA SENTENCIA IMPUGNADA CON EL ALCANCE ESTABLECIDO EN EL PUNTO III.3. DEL VOTO EMITIDO EN PRIMER TÉRMINO. EN CONSECUENCIA, SE DISPUSO REMITIR LOS AUTOS AL TRIBUNAL DE ORIGEN A FIN QUE, CON DIFERENTE INTEGRACIÓN, DICTE NUEVO PRONUNCIAMIENTO CON LOS ALCANCES INDICADOS.





A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 125.071, "García, Oscar Alberto contra Cerro Negro S.A. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Torres, Kogan, Genoud.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 con asiento en la ciudad de Olavarría, perteneciente al Departamento Judicial de Azul, acogió parcialmente la acción deducida contra Cerro Negro S.A. y le impuso las costas en su carácter de vencida (v. fs. 131/161).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 166/178).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El tribunal interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Oscar Alberto García y condenó a Cerro Negro S.A., en su calidad de empleadora, al pago de la suma que especificó en concepto de indemnización por vacaciones no gozadas. En cambio, desestimó la acción dirigida a obtener el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, haberes adeudados y multas de la ley 25.323, entre otros rubros.

En lo que resulta de interés, en el veredicto juzgó acreditado -por mayoría- que el actor se vinculó laboralmente con la demandada en dos períodos distintos: el primero comprensivo del tramo que corre desde el día 8 de noviembre de 1985 al 31 de julio de 1998; y el segundo, desde septiembre de 2004 hasta noviembre de 2014. Consideró así, no probada la continuidad de la vinculación de manera ininterrumpida que fuera alegada en el escrito de inicio.

Al arribar a esa definición, el a quo se encargó de destacar que, ante las contradicciones verificadas entre las declaraciones de los testigos, habría de priorizar las otras pruebas producidas. Con ello, le otorgó eficacia probatoria a la pericia contable, de la que -según sostuvo- surgía que las partes estuvieron unidas por una relación de dependencia en el primero de los lapsos temporales mencionados, y por un vínculo comercial en el segundo. También tuvo en cuenta la documental aportada por el actor, consistente en seis talonarios de facturación que daban cuenta de las tareas realizadas para la empresa durante el período de septiembre 2004 a noviembre 2014.

Ponderó, además, lo informado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en cuanto a los distintos períodos en que el señor García figuró inscripto como trabajador autónomo, luego como empleador, y posteriormente como monotributista. Fue con sustento en esa prueba que señaló que no resultaba verídico lo denunciado en la demanda en orden a que en el año 1998 el actor tuvo que acceder al pedido de la empresa empleadora para que renunciara y comenzara a emitirle facturas de manera independiente, así como tampoco que en el año 2004 se lo hubiera obligado a inscribirse en el marco del referido impuesto.

En la sentencia, el órgano jurisdiccional de grado, enfatizó que el señor García se desempeñó en relación de dependencia para la accionada desde el día 8 de noviembre de 1985 al 31 de julio de 1998. Asimismo, sostuvo que la continuidad de la relación desde esta última fecha al mes de agosto de 2004 no tuvo respaldo probatorio alguno.
Con mayor detalle -siempre en lo que constituyó la opinión concordante de dos de sus magistrados-, precisó que los testigos Dragui, Labosca y Martinesfsky, que declararon que el actor mantuvo una relación continua con la empresa, brindaron testimonios inverosímiles, de los que se podía observar "un atisbo de falsedad o parcialidad en sus expresiones y la falta de consistencia de algunas de las declaraciones, ajenas a los demás elementos de prueba constatados". De este modo les restó eficacia a tales declaraciones.

Seguidamente, analizó la naturaleza del vínculo que unió a los litigantes en el segundo tramo individualizado: el del mes de septiembre de 2004 al de noviembre de 2014. Sobre el punto, ponderada la prueba aportada, y empleando -entre otras- la presunción contemplada en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, consideró acreditado que durante el período referido el actor se desempeñó como trabajador dependiente de la accionada.

Después de dejar sentado que el demandante prestó servicios subordinados en los dos períodos antes individualizados, ingresó al estudio del intercambio telegráfico que mantuvieron las partes con anterioridad al inicio de las actuaciones.

Al respecto, puntualizó que la intimación efectuada por el actor mediante telegrama enviado con fecha 24 de diciembre de 2014, para que la empleadora procediera a registrar la relación laboral desde el mes de junio de 1988 hasta la fecha del emplazamiento, contenía dos situaciones que carecían de base fáctica. Ello -sostuvo-, pues, de un lado, la relación no fue continua, y del otro, a la fecha de la intimación el vínculo laboral ya no estaba vigente.

Reiterando la regla contenida en el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, detalló que habiéndose fundado el despido indirecto en el "desconocimiento del contrato de trabajo denunciado y falta de registración" por parte del principal, expuso que para que se configurara la injuria, la intimación cursada al empleador debió ser efectuada estando vigente la relación de trabajo, la que en el caso se encontraba extinguida, tornando -por lo tanto- abstracto el emplazamiento.

En consecuencia, concluyó que las pretensiones derivadas del despido no tenían respaldo fáctico y, por ende, que el reclamo carecía de causa (v. sent., fs. 154).

II. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 14 bis, 16, 17 y 28 de la Constitución nacional; 39, 156 y 159 de la Constitución provincial; 5, 6, 9, 10, 12, 14, 21, 23, 25, 26, 52, 55, 63, 90, 231, 232, 233, 242, 243, 245 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo y 44 de la ley 11.653; la configuración del absurdo y la transgresión a la doctrina legal.

II.1. Efectuando una breve introducción en la que pone de relieve lo que -a su criterio-constituye la cuestión litigiosa del caso, posteriormente refuta lo resuelto por el tribunal de grado en cuanto juzgó que la relación de trabajo habida entre las partes se segmentó -mediando su interrupción- en dos períodos temporales.

Tras realizar algunas menciones al contenido de la demanda y del intercambio telegráfico, denuncia que se valoró absurdamente la prueba. En concreto, afirma que de las declaraciones que indica, testimonios -asegura- contestes entre sí, puede colegirse fácilmente que el actor siguió trabajando aún en el año 1998, cuando pasó a desempeñarse en la planta del parque industrial que la empresa posee en Olavarría, siempre de manera continua.

También denuncia aquí la transgresión del principio in dubio pro operario consagrado en el art. 9 de Ley de Contrato de Trabajo, entre otras normas.
II.2. Se agravia, asimismo, de la conclusión con arreglo a la cual el a quo juzgó que al momento de remitirse el emplazamiento al empleador para que registrase la relación laboral, esta había fenecido.

Reseñando nuevamente el intercambio telegráfico, afirma que esa conclusión es errónea porque cuando la demandada contestó la intimación, negó la existencia del vínculo de linaje laboral, pero seguidamente dijo -subraya: en términos actuales, es decir al tiempo de la intimación- que el actor "es contratista de la empresa...". Tal expresión -argumenta- da cuenta que al momento de responder la misiva el demandante prestaba servicios para la empresa, más allá de la naturaleza pretendida por esta.
Sostiene que esos extremos revelan que en esa ocasión la relación se hallaba vigente.

En ese marco, indica que, ante el tenor de la respuesta del principal, el actor se consideró despedido a través del telegrama fechado el 8 de febrero de 2015.

Sin perjuicio de lo anterior, pone de resalto que además del referido reconocimiento tácito sobre la vigencia del vínculo por parte del empleador, el tribunal de origen no pudo considerar el cese de la relación laboral sin más, toda vez que para la configuración de la extinción es menester que se verifique alguna de las causales previstas en la Ley de Contrato de Trabajo, tales como la renuncia del trabajador, la configuración de la voluntad concurrente de las partes, el despido con justa causa o el abandono de trabajo. Concluye que ninguno de los supuestos enunciados se tuvo por acreditado en la especie.

II.3. Por último, denuncia la existencia de una contradicción en el razonamiento de los jueces que conformaron la mayoría, desde que -según su punto de vista- realizaron una construcción discursiva en la que las premisas y la conclusión no son válidas.

En este pasaje del medio de la impugnación, transcribe supuestas afirmaciones que habría efectuado el tribunal en el pronunciamiento, señalando que el razonamiento plasmado allí es ilógico, contiene fallas en su estructura y da por ciertas declaraciones que se excluyen entre sí.

III. El recurso prospera parcialmente.

111.1. Dejando a un lado el orden en que han sido expuestos los agravios, ha de descartarse liminarmente aquel en el que el interesado denuncia una supuesta contradicción interna en la opinión mayoritaria que porta el fallo de grado.

Es que ni una sola indicación o mención se encarga de realizar el quejoso a los fines de precisar en qué parcela del pronunciamiento de grado se hallarían esas expresiones que, en su criterio, contiene la pieza procesal.

A todo evento, de aceptar que estas se encuentran presentes en la resolución judicial atacada, en modo alguno las manifestaciones que realiza el recurrente, apartadas de todo contexto, evidenciarían la ruptura lógica que denuncia.

111.2. Sentado lo anterior, tampoco es de recibo el cuestionamiento referido al lapso de interrupción entre los períodos en los que -conforme surge del fallo- las partes se habrían vinculado laboralmente.

III.2.a. Tiene dicho la Suprema Corte que la evaluación del material probatorio corresponde privativamente a los magistrados de los tribunales de trabajo, no siendo -por regla- revisable en esta sede extraordinaria, salvo demostración de absurdo (causas L. 117.888, "Garrigou", sent. de 29-VIII-2017; L. 119.927, "Olivera", sent. de 19-IX-2018; L. 119.705, "Molinaro", sent. de 10-X-2018; L. 122.549, "Armanino", sent. de 2 6-V-2 021; e.o.).

Bajo estas directrices, el liminar embate traído en el medio de impugnación ensayado no luce hábil.

III.2.b. La personal apreciación del impugnante acerca del contenido, del valor y de la idoneidad que cabe asignar a las declaraciones de los testigos que refiere en el recurso, no alcanzan para descalificar la conclusión que condujo al tribunal de origen a juzgar no acreditada la continuidad de la relación laboral durante el período invocado por la parte actora.

Recuérdese que la ponderación de los dichos de los testigos queda reservada a los jueces de grado, quienes gozan de amplias atribuciones en razón del sistema de "apreciación en conciencia", tanto en lo que concierne al mérito como a la habilidad de las exposiciones (causas L. 117.804, "Humaño", sent. de 26-III-2015; L. 118.642, "Torres", sent. de 15-VI- 2016; L. 119.582, "Dam", sent. de 3-V-2018; L. 120.468, "Ferreyro", sent. de 18-VIII-2020; e.o.). Y, en este contexto, no obrando el contenido de las declaraciones en el acta de la audiencia de la vista de la causa -en la que no consta que la parte haya hecho uso de la facultad prevista en el art. 46 de la ley 11.653 (texto según ley 14.740)-, esta Suprema Corte no puede ingresar en la revisión anhelada por el recurrente, quien así sólo ofrece su propia versión o comprensión de los testimonios, lo que además, carece de peso para neutralizar las razones que a juicio del tribunal lo llevaron a quitarle valor convictivo a ciertos testimonios.
Por otro lado, aunque lo dicho le resta primordial vigor al agravio, dable es mencionar que la regla consagrada en el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, sobre la cual también intenta apoyarse el quejoso, no es aplicable cuando -como en el caso- no se advierte duda alguna manifestada por el órgano jurisdiccional de la causa (causas L. 118.090, "Mayer", sent. de 27-IX-2017; L. 123.427, "Argañaraz", sent. de 14-XII-2020 y L. 123.516, "Ramos", sent. de 9-XI-2021).

En fin, el discurso del impugnante es el mero reflejo de su propia interpretación sobre distintos elementos de la causa, fundamentalmente acerca de los testimonios que individualiza, técnica que no alcanza a constituir un ataque hábil a los fines pretendidos. Es sabido que la mera exhibición de un criterio discrepante o la crítica basada solo en razones de preferencia o conveniencia personal, no resultan idóneas para demostrar la configuración del grave vicio de absurdo (causas L. 113.301, "O., V.
A.", sent. de 3-VII-2013; L. 118.470, "Castro", sent. de 24-VIII-2016 y L. 122.965, "Juárez", sent. de 23-II-2021).

III.3.a. En cambio, acierta el recurrente cuando cuestiona lo resuelto por el tribunal de grado en lo que concierne a la extinción del vínculo
laboral.

III.3.b. Es sabido que, en la doctrina de esta Corte, el concepto de absurdo hace referencia a la existencia en el fallo recurrido de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una grosera desinterpretación material de la
prueba (causas L. 109.860, "Pais", sent. de 2-V-2013; L. 116.765, "Policheni", sent. de 18-IX-2013 y L. 121.087, "López Espínola", sent. de 14-VIII-2019).

III.3.c. En el caso, el interesado logra acreditar la configuración de ese grave vicio valorativo.

Varias falencias dan cuenta del extremo yerro que porta la esencial conclusión que contiene el fallo recurrido.

Dable es señalar que al abordar la primera cuestión planteada en el veredicto y definir los tramos en que las partes se vincularon laboralmente, si bien el a quo juzgó que la relación laboral se mantuvo vigente hasta el mes de noviembre del 2014 (primera cuestión), luego, al dar respuesta a la siguiente cuestión concretamente dirigida a establecer si se había acreditado "la fecha y causas de la extinción del vínculo", sólo señaló que el actor desarrolló actividades hasta el mencionado mes y que la "última facturación" tenía fecha del día 27 de ese mes. Asimismo, relató el posterior intercambio telegráfico que tuvo su inicio ya en diciembre de aquel año con la intimación cursada por el actor al demandado y que culminó con la comunicación en la que este, ante la respuesta del accionado, manifestó que se consideraba despedido.

Luego, sin ninguna otra definición, mal pudo el tribunal de grado arribar en la sentencia a la conclusión que indica que al cursar la mentada intimación el vínculo laboral ya se había extinguido, pues en ningún pasaje del fallo se refiere de qué modo habría sucedido ese acto culminante, ni tampoco -con la precisión debida- en qué día de aquel mes de noviembre del año 2014.

Sin que quepan otras reflexiones, lo dicho es suficiente para acoger en este aspecto la impugnación y revocar el pronunciamiento de grado únicamente en lo que respecta a la ponderación y definición realizada por el tribunal de grado acerca del modo en que se extinguió la relación laboral que mantuvieron las partes.

IV. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y casar el fallo de grado conforme lo expuesto en el punto que antecede. Las actuaciones deberán volver al tribunal de la instancia de origen a fin de que -con diferente integración- dicte el pronunciamiento que corresponda. Las costas se imponen por su orden, atento a la forma en que se resuelve el recurso (arts. 68, segundo párr., y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto III.3. del voto emitido en primer término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen a fin que, con diferente integración, dicte nuevo pronunciamiento con los alcances indicados.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, atento a la forma en que se resuelve el recurso (arts. 68, segundo párr. y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20,
art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/08/2022 11:01:12 - GENOUD Luis Esteban -JUEZ
Funcionario Firmante: 16/08/2022 10:28:14 - KOGAN Hilda - JUEZA Funcionario Firmante: 17/08/2022 18:57:28 - TORRES Sergio Gabriel
JUEZ
Funcionario Firmante: 31/08/2022 15:59:20 - SORIA Daniel Fernando
JUEZ
Funcionario Firmante: 31/08/2022 19:19:00 - DI TOMMASO Analia Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA





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